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STL4211-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00581-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4211-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00581-00 Acta Extraordinaria 026 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por LUIS ALFREDO COLLAZOS PECHENE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral de radicado n.° 76001-31-05-003-2017- 00609-00/01.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y «justicia sin dilaciones », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Icontec Colombia SAS y Colombia Telecomunicaciones ESP en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por duración de obra o labor entre el 13 de junio de 2014 y el 7 de enero de 2016 y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, entre otros.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por sentencia de 18 de febrero de 2019, concedió las pretensiones de la demanda, pero declaró parcialmente probada la excepción de pago, decisión que apelaron las demandadas. El 13 de marzo de 2019 se radicó el expediente en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, posteriormente, ante una redistribución de procesos que se ordenó a través de un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, se reasignó el asunto a otro magistrado del mismo tribunal.

Por auto de 2 de junio de 2023 se avocó conocimiento del asunto y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos. El 28 de julio de 2025 se profirió un auto en que se explicó que, según la organización interna del despacho, el proceso se encontraba en turno para fallarse en el mes de marzo de ese año, sin embargo, al revisar el expediente, se advirtió que la grabación de la audiencia del 18 de febrero de 2019 no permitía su reproducción. En consideración a lo anterior, requirió al juez de primer grado que a su vez solicitó acompañamiento del área de soporte grabaciones, pero no fue posible hallar la pieza solicitada, por lo que ordenó que se devolviera el expediente al juzgado para que completara las piezas procesales y, de ser necesario, reconstruyera el expediente.

El 20 de febrero de 2026 regresó el expediente al colegiado con las piezas procesales completas. Por lo anterior, acudió a la presente acción en la que reprochó que han transcurrido varios años sin que se haya adoptado decisión alguna sobre el recurso de apelación. En consecuencia, pidió que se ordene al colegiado accionado que diera trámite preferente al proceso.

Por auto de 4 de marzo de 2026, se asumió el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali informó que realizó las actuaciones necesarias para completar el expediente en la forma en que lo requirió el tribunal y allegó el enlace de acceso.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali informó que la demora obedeció a la carga laboral y la falta de las piezas procesales, no obstante, informó que el 6 de marzo de 2026 dictó la sentencia que puso fin a la instancia. No se aportó otro pronunciamiento. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad.

Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el asunto bajo estudio, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele la accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en resolver sobre el recurso de apelación que propusieron las demandadas en contra de la sentencia de primera instancia. Pues bien, luego de verificado en el enlace de acceso al expediente digital, el registro de actuaciones del proceso en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se observa que la Sala accionada, por sentencia de 6 de marzo de 2026, notificada en edicto del 9 siguiente, confirmó la decisión del juez de primer grado.

Razón por la cual la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

En consecuencia, se negará el amparo invocado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00