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STL421-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 421-2014 Radicación n° 51787 Acta n° 03 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por EDILSON CARVAJAL BERNAL contra el fallo de 18 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Refirió que demandó a Marco Benicio Carvajal para obtener el reconocimiento de los derechos laborales causados por los servicios personales y subordinados que le prestó; que tras obtener sentencia favorable, le inició acción ejecutiva en la que se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares sobre un inmueble rural de propiedad del ejecutado el cual, “ a sabiendas de que tenía la finca embargada, la vendió a otro abogado ( ) ” quien a su turno hizo lo mismo con un tercero, y es por ello que el bien no ha podido ser rematado negándosele la oportunidad de recaudar las acreencias reconocidas.

Aseveró que el tercero adquirente del bien solicitó el levantamiento de la medida cautelar conforme lo dispone el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y aportó para ello la caución judicial requerida, sin embargo, su pedimento le fue negado; luego intentó nuevamente la cancelación del embargo y aunque no presentó la póliza requerida, el Juzgado adelantó el incidente, que negó por auto del 19 de septiembre de 2013, ante lo cual apeló; adujo que “ es inaudito ( ) que se haya admitido el segundo incidente ( ) sin que la Juez accionada no hubiera fijado la caución ”; recalcó que se le conculca su derecho fundamental, pues la parte ejecutada ha empleado maniobras dilatorias que han entorpecido el desarrollo del proceso, impidiéndole rematar el bien y obtener el pago de las condenas.

Por lo anterior solicitó dejar sin valor y efecto el auto que admitió el trámite del segundo incidente de levantamiento de las medidas cautelares por no reunir los requisitos contemplados en el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 2 a 7 y 31). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió conocimiento, ordenó notificar al Juzgado accionado y dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 32 y 33).

El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla pidió declarar improcedente el amparo; afirmó que la actuación judicial controvertida se profirió dentro del marco legal, lo cual dijo puede corroborarse con las diligencias que reposan en el expediente, que “ se encuentra actualmente en la Secretaría de la Sala Laboral de esa Honorable corporación, desatando el recurso de alzada, interpuesto por el apoderado judicial del tercero interviniente ” (folios 43 a 45).

En sentencia del 18 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo con fundamento en que “ a la fecha el proceso está sometido al procedimiento establecido en el código procesal laboral y las normas que le resulten análogas por expresa disposición del artículo 145 de la misma obra, teniendo pues que la acción de tutela resulta inadecuada a la pretensión del demandante, máxime cuando la parte interesada en la resolución del incidente, tercero interviniente, ejerció su derecho de defensa acorde a los recursos que la ley proporciona, lo cual no constituye una conducta arbitraria por parte del Juez que concede el recurso, ni de la parte que lo promueve ” (folios 46 a 56).

Edilson Carvajal Bernal impugnó; reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 69 a 70). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, el actor pretende que a través de esta excepcional acción constitucional se deje sin valor el auto por medio del cual la autoridad judicial accionada admitió a trámite el segundo incidente de levantamiento de medidas cautelares que promovió el tercero interviniente, por considerar que no se prestó la caución que exige el artículo 103 del Estatuto Procesal Laboral y porque la parte presentó otro igual, lo cual, en su criterio, constituye en un acto dilatorio.

Cabe advertir, que si la contraparte considera que quien interpone un recurso o promueve un incidente pretende dilatar u obstruir el desarrollo norma del proceso, puede solicitar al director del mismo que evalúe aquellas conductas para determinar si se ha actuado temerariamente o de mala fe, y de ser así, aplicarle la responsabilidad patrimonial que prevé el artículo 72 de aquel Estatuto por incurrir en las conductas enumeradas en los artículos 73 y 74.

Expuestas así las cosas, se concluye que el actor debe exponer su inconformidad en el escenario pertinente para ello, esto, en el proceso ejecutivo que adelanta y ante el Juzgador natural, quien deberá, como ya se dijo, ponderar el actuar del tercero interviniente y establecer si efectivamente el segundo incidente de levantamiento de medidas cautelares que este propuso se encuentra jurídicamente fundado o si, por el contrario, se constituye en un palmario acto de entorpecimiento procesal.

En ese contexto, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermiten las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan ante a la administración de justicia cuando consideren que sus garantías han sido afectadas, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En lo atinente al supuesto incumplimiento del requisito previsto en el artículo 103 del Estatuto Procesal Laboral, de la respuesta que dio el Juzgado accionado (folios 43 a 45) se infiere que el tercero interviniente si presentó la caución exigida a tal punto que el Juzgado no consideró necesaria la ampliación de su valor para efectos de garantizar las contingencias descritas en el artículo 103 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en esa medida el argumento expuesto por el actor no es pertinente.

Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada toda vez que al no evidenciarse la vulneración que se le endilga al Despacho judicial accionado, no resulta procedente la intervención del juzgador constitucional para proteger derechos superiores no amenazados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. -Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.-Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8