Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00539-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4209-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00539-00 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ELISA RAQUEL CARRILLO ROMERO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que Enilda María Casares Márquez promovió demanda ordinaria laboral contra la hoy accionante y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitando que, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Hugoberto Caraballo Silva, se le reconociera y pagara, en calidad de sobreviviente, la sustitución de la pensión de jubilación que aquel devengaba en vida y que le fue reconocida y pagada a Elisa Carillo Romero, en calidad de cónyuge y en un 100%, mediante Resolución RDO015703 de 20 de mayo de 2014.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado n.° 13001-31-05-006-2022-00146-00, autoridad que, mediante decisión de 2 de agosto de 2023, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada UGPP, salvo la de prescripción y cosa juzgada que se declaran probadas parcialmente conforme con las consideraciones expuestas. 2.
DECLARAR que la señora ELISA RAQUEL CARRILLO ROMERO en porcentaje de 63,23% y la señora ENILDA MAR[Í]A CASARES M[Á]RQUEZ, en porcentaje de 36,7% son beneficiarias de la sustitución del mayor valor de la pensión que en vida disfrutaba el pensionado HUGOBERTO CARABALLO SILVA, que en paz descanse, desde el día 16 de junio del año 2003, teniendo derecho a acrecentar ese porcentaje en la medida que se extingue el derecho a los demás beneficiarios de conformidad con lo expuesto. 3.
CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la señora ENILDA MAR[Í]A CASARES M[Á]RQUEZ, el mayor valor de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 16 de marzo de 2018 al 2 de agosto de 2023 en cuantía de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS ($27.366.317) más el mayor valor que siga causando, esos pagos deberán efectuarse debidamente indexados conforme a lo considerado. 4.
AUTORIZAR a la UGPP para que del porcentaje del pago del mayor del 63,23% dela pensión que le corresponde a ELISA RAQUEL CARRILLO ROMERO, descuente el 31,61%, es decir el 50% de dicho pago hasta cubrir el monto total del retroactivo pensional que se causa en favor de la demandante ENILDA MAR[Í]A CASARES M[Á]RQUEZ, conforme a lo considerado. 5.
AUTORIZAR a la para efectuar los descuentos por concepto de salud sobre el retroactivo pensional referido en el numeral tercero de esta sentencia, más el mayor valor que sigan causando conforme a lo considerado. 6. ABSOLVER a la UGPP de los demás cargos formulados en su contra. Inconformes con tal determinación, ambas partes presentaron recurso de alzada y la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 6 de agosto de 2024, la confirmó. Ejecutoriada esa decisión sin que se presentaran recursos adicionales, el expediente se remitió al juzgado de origen, mediante oficio de 28 de octubre de 2024.
La convocante acude al mecanismo tuitivo porque considera que la autoridad encausada vulneró sus prerrogativas superiores al expedir la providencia de 6 de agosto de 2024, específicamente al considerar que Enilda María Casares Márquez también ostentaba la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, siendo que ésta última, en su sentir, no demostró la convivencia ni la dependencia económica del causante.
Por tanto, requiere la protección de sus garantías constitucionales; que se dejen sin efecto jurídico dicho fallo y, en su lugar, se ordene a la autoridad convocada a dictar decisión de reemplazo en la que ella siga siendo la única beneficiaria del 100% de la prestación. La tutela se interpuso el 5 de marzo del presente año y, en auto de 10 siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a la autoridad judicial convocada y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resaltó que la decisión censurada, emitida presuntamente el 2 de agosto del año 2023, no está registrada en relación con la parte hoy accionante.
Agregó que, si lo que se reprocha es el radicado 13001-31-05-007-2014-00287-00, no se cumple la subsidiariedad, dado que en dicho trámite judicial no se agotaron todos los mecanismos procedentes. Por su parte el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena narró lo tramitado en la instancia y remitió el link de consulta del proceso objeto de censura.
Dentro del mismo término la UGPP solicitó la desvinculación del amparo constitucional. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Dicho lo anterior, vale la pena recordar que el reparo de la promotora se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso radicado n.° 13001-31-05-006-2022-00146-00/1, la cual, a diferencia de lo afirmado por el Tribunal encausado en su contestación, sí se encuentra registrada en el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada e involucra a la hoy convocante.
En ese orden, el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda tuitiva, la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 6 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia de 2 de agosto de 2023, en la que reconoció la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Hugoberto Caraballo Silva, a Enilda María Casares Márquez como compañera permanente, en porcentaje de 36,7%, y a la cónyuge – hoy accionante- en 63,23%.
No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la actual promotora desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la referida decisión – 6 de agosto de 2024, notificada el 29 siguiente - y la interposición de la tutela -5 de marzo de 2024- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. De otro lado, se tiene que la petente desconoció también el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues su defensa se fundamentó en que era la única titular del 100% de la pensión de sobrevivientes, prestación que tiene incidencia futura y carácter vitalicio; por tanto, tenía a su alcance la posibilidad de insistir en tal argumento, mediante la formulación de aquella senda extraordinaria.
Valga memorar que esta Corporación, en providencia CSJ AL4783-2017, reiterada en CSJ STL4149-2024, precisó que: «en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
De ahí que surja evidente que la actora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, el recurso que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
De tal manera que, al no cumplirse con dos de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela –inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00