CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4209-2014 Radicación n° 53291 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOAQUIN EMILIO RAMÍREZ GALLEGO contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y BATALLÓN No. 35 DE LARANDIA (CAQUETÁ).
I -.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la información, y al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado por la Entidad accionada. Afirmó que el 20 de enero de 2014 elevó derecho de petición el cual dirigió al Ministerio de Defensa Nacional con el fin de requerir el pago de un auxilio militar entregado a los reservistas en el que se les reconoce como tiempo doble el servicio militar prestado, sin que a la fecha la accionada haya dado respuesta al mismo.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional el amparo de su derecho fundamental vulnerado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada se «haga ENTREGA del auxilio (el computo de tiempo doble)». Mediante providencia calendada de 10 de marzo de 2014, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, concedió el amparo solicitado, con el fin de ordenar al Ministerio de Defensa para que en el término de quince días siguiente a la notificación del presente fallo «de respuesta de fondo, de forma clara y concreta a la petición remitida el día 10 de enero de 2014».
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó mediante escrito visto a folios 23 a 25, con el cual solicita se revoque el fallo recurrido y en su lugar de manera inmediata se ordene la entrega del retroactivo militar. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, pues tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia, se observa únicamente la vulneración al derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Defensa Nacional quien no ha dado respuesta a la solicitud elevada por el actor de fecha 10 de enero de 2014, por lo que en relación al objeto de reproche por parte del tutelante de que le asiste el derecho al pago del retroactivo militar, debe señalarse que lo pretendido por el actor desborda las facultades del juez constitucional, pues este mecanismo excepcional no se encuentra concebido para obtener prestaciones económicas derivadas de su vínculo con la administración como lo es obtener de forma preferente el auxilio militar que aduce no se le ha cancelado.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 10 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por JOAQUIN EMILIO RAMÍREZ GALLEGO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y BATALLÓN No. 35 DE LARANDIA (CAQUETÁ). 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2