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STL4208-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 57973 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4208-2015 Radicación n.° 57973 Acta 11 Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala conformada por los Conjueces, sobre la impugnación que interpuso LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA.

Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento declarado por los señores magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, de conformidad con lo manifestado en su oportunidad. I.

ANTECEDENTES LUZ AMPARO SARMIENTO MANTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, libre ejercicio de la profesión, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA. Señaló que hace parte del Registro Nacional de Elegibles integrado por quienes aprobaron el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 4528 de 2008, destinado a proveer la plaza de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Informó que fue nombrada en provisionalidad por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2013 para desempeñarse como Magistrada en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cargo en el que permaneció conforme a los Acuerdos PSAA14-10195 y PSAA14-10197 de 2014.

Relató que por el Acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó algunas medidas de descongestión hasta el 31 de enero de 2015, en el que excluyó el despacho 706, del cual era titular. Indicó que por el Acuerdo PSAA14-10197 del 5 de agosto de 2014, en el que se prorrogaron algunas medidas, se fijaron las metas de sentencias y autos que debían proferirse mensualmente; que en el acta de verificación de las medidas de cumplimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura «se evidencia que en columna de porcentaje de cumplimiento de sentencias desde el mes de enero hasta el mes de octubre del año 2014 el mismo varió entre el 100% y el 131% de cumplimiento »; que, « frente al porcentaje de cumplimiento de autos en el mismo lapso, se observa que hubo periodos en los que dicho porcentaje estuvo por debajo del 100%, lo anterior obedece a que dentro del Despacho no existían procesos con autos pendientes de ser decididos en segunda instancia, lo cual era una constante en todos los despachos de magistrados de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín »; situación que fue puesta en conocimiento del accionado; que se dio a la tarea de compensar la ausencia de autos decididos en segunda instancia con el incremento del número de sentencias proferido mensualmente, con lo que sobrepasó la meta exigida.

Argumentó que « dado el caso que el accionado hubiese tenido en cuenta un criterio estadístico para la prórroga de los cargos de magistrados de descongestión de la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior de Medellín y teniendo en cuenta que todos ostentaban dichos cargos se encontraran en una situación análoga en cuento al tema estadístico se refiere, debería respetarse inexcusablemente la regla del mérito establecida en la Constitución y la Ley para proveer los cargos. » Con fundamento en lo expuesto, solicita que se ordene a la accionada que modifique el Acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014 en el sentido de prorrogar el despacho de magistrado de descongestión 706 de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, del cual era titular, sin solución de continuidad y con efectos desde el 1 de enero de 2015.

(fol. 1 a 10) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de enero de 2015, asumió el conocimiento, negó la medida provisional solicitada y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. (fol. 67 y 68) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Directora (E) de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, señaló que las medidas de descongestión son adoptadas dentro del Plan Nacional de Descongestión como una estrategia de carácter transitorio.

Expuso que para la expedición del Acuerdo PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, «se tuvieron en cuenta criterios tales como: el inventario de los despachos a descongestionar, inventario de los despachos de descongestión, cumplimiento de metas, reporte estadístico oportuno y completo, duración de la medida, y disponibilidad presupuestal, y no como lo pretende hacer ver la accionante al solicitar que se mantenga su cargo por el simple hecho de pertenecer a la lista de elegibles, pues tal y como ella lo reconoce en su escrito de tutela, de los 12 cargos que existían, solo se prorrogaron 6.

Circunstancia distinta hubiese sido si se hubieran creado nuevos cargos de magistrados y el nominador hubiese nombrado a otras personas sin tener en cuenta aquellos que hacen parte de la lista de elegibles.»; en ese orden, indicó que la expedición del referido acuerdo se fundó en razones técnicas y presupuestales. Agregó que la actora conocía de antemano la temporalidad de las medidas y que contaba con otro medio judicial de defensa para controvertir el acto administrativo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2015, negó el amparo solicitado, tras estimar que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para definir la controversia planteada por la accionante y que, en gracia de discusión, no se apreciaba la vulneración de derechos fundamentales, habida consideración que las medidas de descongestión por su transitoriedad pueden ser prorrogadas, modificadas o terminadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dentro de sus facultades legales, decisión que, en este caso, fue sustentada con base en criterios razonables.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión sin expresar las razones de su inconformidad. (fol. 104) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

Por expresa disposición del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, la accionante pretende que se ordene a la autoridad convocada que modifique el Acuerdo PSSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, en el sentido de ordenar la prórroga del despacho en el cual se venía desempeñando.

Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, tal como lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para la protección de derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

Efectivamente, la accionante está atacando por esta vía el acto administrativo a través del cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, decidió sobre las medidas de descongestión judicial; por consiguiente, es palmario que contra dicha decisión, amparada por la presunción de legalidad, tiene la facultad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo ésta la autoridad judicial competente para establecer si la actuación de la Sala Administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico o si debió tener en cuenta los elementos planteados por la actora, sin que sea éste el escenario propicio para plantear y definir tal debate.

Asimismo, debe hacerse énfasis en que las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son eficaces e idóneas, dada la facultad de solicitar las medidas cautelares, reguladas en los artículos 229 y siguientes del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que se estiman vulnerados.

Al respecto, cabe precisar que en un asunto similar al aquí tratado, esta Sala en la sentencia STL1430-2015, 11 feb. 2014, rad. 60055, reiterada en la sentencia STL2533-2015, 4 mar. 2015, rad. 60431, reflexionó: Descendiendo al caso en estudio, el actor reclama la protección de los derechos constitucionales que a su juicio considera vulnerados por las accionadas al no haberse aceptado su prorroga en el cargo que venía desempeñando, con ocasión al Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se decidió prorrogar, ajustar y adoptar unas medidas de descongestión, que se traduce en la prórroga del cargo de sustanciador en descongestión que se encontraba desempeñando el hoy tutelante, en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bucaramanga.

Sin embargo, debe destacarse que en dicho Acuerdo se planteó en el acápite de «Disposiciones finales», en el art. 57 « Ejecución de la medida. La prórroga de todas las medidas de descongestión de que trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación por parte de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial donde se indiquen las condiciones de infraestructura física y tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a los despachos de descongestión », precepto, en el cual la Dirección Seccional de Administración de Bucaramanga fundamentó su renuencia a incluir en nómina al actor, precisamente, por no estar cumplido en su decir los parámetros de ese acto administrativo.

En tales condiciones, y como lo admite el propio accionante, es indudable que el acto administrativo que se cuestiona por esta vía, no está dirigido a una persona en particular sino a una Corporación y su respectiva seccional, razón por la cual reúne los presupuestos de ser de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

( )”. Consideraciones que aplican al caso bajo examen, en tanto la discusión se reduce en últimas a cuestionar el PSAA14-10282 del 31 de diciembre de 2014, acto administrativo de carácter general, cuya controversia como se indicó precedentemente, debe surtirse ante el juez natural. Por otra parte, no puede otorgarse el resguardo como mecanismo transitorio, al no estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable con las características de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad exigidos para su procedencia. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Conjuez FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Conjuez 1 PAGE 11