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STL4207-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1079 de 2015Ley 1328 de 2009Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00232-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4207-2026 Radicación n.o 11001-02-03-000-2026-00232-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Corte resuelve la impugnación que PANAMERICANA DE TRANSPORTES SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural profirió el 11 de febrero de 2026, en la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe y las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 05001-31-03-019-2024-00112-02.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que Panamericana de Transportes SA promovió un proceso en contra de Seguros Comerciales Bolívar SA en el que pretendió que se declarara que la aseguradora incumplió el contrato de seguro contenido en la póliza de mercancía denominada «coberturas o valores asegurados transportes automática mercancías o valores», y, en consecuencia, se condenara al pago de la suma asegurada, esto es, $250.854.654, junto con los intereses moratorios causados a partir del 3 de octubre de 2022.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por sentencia de 1° de octubre de 2024, concedió las pretensiones de la demanda, decisión que apeló Seguros Bolívar. Mediante providencia de 22 de octubre de 2025, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído de 24 de noviembre de 2025, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.

El accionante sostuvo que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo por interpretación inaceptable de la cláusula de exclusión contenida en la póliza de seguro, particularmente respecto del término «embalaje». Señaló que la sala mayoritaria atribuyó a dicha expresión el significado de «recipiente o contenedor», cuando, a su juicio, del tenor literal de la cláusula y de su estructura normativa se desprendía que debía entenderse como la acción de embalar o acondicionar la mercancía. Consideró que esa interpretación resultaba contraria al sentido natural del texto y alteraba el alcance de la exclusión pactada, lo que condujo a negar indebidamente la cobertura del seguro.

Alegó que el tribunal desconoció que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, las labores de envase, embalaje y acondicionamiento del producto químico no fueron realizadas por la empresa transportadora, sino por el operador logístico RM Chemicals S&L SAS, designado por la empresa remitente de la mercancía. En consecuencia, afirmó que no se configuraba el supuesto fáctico de la exclusión prevista en la póliza, pues esta operaba únicamente cuando dichas actividades hubieran sido ejecutadas por el asegurado o por sus empleados.

Reprochó que la sentencia cuestionada confundiera el ámbito del contrato de transporte con el del contrato de seguro, al examinar el caso como si la controversia se derivara del eventual incumplimiento de obligaciones propias del transportador frente al remitente de la mercancía. A su juicio, la discusión debía centrarse exclusivamente en la interpretación y aplicación de la cláusula de exclusión del contrato de seguro, por lo que resultaba jurídicamente incorrecto trasladar al ámbito de lo asegurado deberes que pertenecían a una relación contractual distinta.

Afirmó que el tribunal desconoció los principios que rigen la interpretación de los contratos de seguro y, en particular, de los contratos de adhesión, puesto que omitió aplicar el criterio según el cual las cláusulas ambiguas deben interpretarse en el sentido más favorable al asegurado. Indicó que, al existir al menos dos posibles significados del término «embalaje», la sala debió acudir al principio contra proferentem y a la normativa de protección del consumidor financiero para resolver la controversia en favor del asegurado.

Por último, manifestó que la providencia cuestionada alteró indebidamente la distribución de la carga de la prueba, en la medida en que trasladó al asegurado la obligación de demostrar la inexistencia de la exclusión invocada por la aseguradora, a pesar de que conforme al régimen del contrato de seguro y al artículo 1077 del Código de Comercio, le correspondía al asegurador acreditar los hechos que configuraban la exclusión de cobertura, circunstancia que, en su criterio, no fue debidamente valorada por el tribunal.

Conforme con lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide revocar la providencia emitida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se radicó el 15 de enero de 2026 y, luego de haberse subsanado las irregularidades previamente señaladas por el juez constitucional de primera instancia, se admitió mediante auto de 21 de enero de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que da lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó que se niegue el amparo porque no incurrió en una vía de hecho y lo que la sociedad promotora pretende es imponer su raciocinio como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional. Además, allegó el enlace de acceso al expediente digital.

Terpel SA dijo que fue vinculada en el trámite del proceso en calidad de interesada y sobre la solicitud de amparo dijo que la parte demandante pretendía formular hechos que se definieron por el tribunal accionado, pero no explicó cómo es que una prueba fue bien o mal valorada para llegar a las conclusiones fácticas y probatorias a las que llegó el colegiado.

Seguros Bolívar SA se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque la sentencia atacada se dictó en derecho y conforme a las condiciones generales del contrato de transporte. La parte accionante allegó escritos en los que se pronunció sobre las contestaciones que dieron las accionadas y vinculadas y reiteró los argumentos de la solicitud de amparo.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de febrero de esa anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural negó la tutela por considerar que, independientemente de que compartiera o no las disertaciones del tribunal, lo cierto es que no se estructuró ninguna vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó. Inicialmente, reiteró los argumentos del escrito inaugural e insistió en que la providencia acusada contiene una valoración subjetiva de los magistrados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el presente asunto, la promotora pretende que se dejen sin efecto la providencia emitida el 22 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad,  especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, en contra del auto que se censura no procede el recurso extraordinario de casación, porque las pretensiones que fueron negadas no alcanzan el quantum requerido para acudir a este remedio extraordinario; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues la decisión se notificó por estado de 24 de octubre de 2025 y la tutela fue presentada el 15 de enero del año en curso.

En lo que interesa a la acción constitucional, se observa que, en el proveído cuestionado, el tribunal precisó el marco jurídico aplicable al caso. Señaló que, conforme a la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias CSJ SC487-2022, CSJ SC2100-2024 y CSJ SC651-2025 y los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio, para imponer a la aseguradora la obligación condicional de indemnizar es necesario verificar tres elementos: « a) La existencia y validez del contrato de seguro […]; b) Materialización del riesgo amparado, esto es, la ocurrencia del siniestro […]; y c) La cuantía de los perjuicios reclamados por el asegurado».

A partir de este punto de partida, explicó que las exclusiones en los contratos de seguro cumplen la función de delimitar el riesgo asegurado, por lo cual su análisis debe hacerse conforme a los principios de transparencia, debida diligencia e información clara y oportuna establecidos en la Ley 1328 de 2009, además de interpretarse de manera restrictiva para evitar que mediante ellas se vacíe de contenido el contrato de seguro y en sustento citó las sentencias CSJ SC4527-2020, CSJ SC2879-2022, CSJ SC 491-2023 y CSJ SC2100-2024.

El colegiado indicó que, en el caso concreto, no existía discusión en torno a ciertos hechos fundamentales como: la existencia y vigencia de la póliza de transporte 1464 celebrada entre Panamericana de Transportes S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.; la celebración del contrato de transporte entre Panantra y Terpel para movilizar el producto químico N-Methylaniline 98% MSDS desde Cartagena hasta Yumbo; el valor asignado a la mercancía; el proceso de trasiego del producto desde el isotanque dispuesto por Terpel hacia el remolque cisterna que empotraría el vehículo de la transportadora; la ocurrencia del derrame total del producto en inmediaciones del municipio de Chiriguaná, Cesar, el 10 de junio de 2022; y la posterior reclamación presentada por la transportadora ante la aseguradora, seguida de la objeción de esta última.

A partir de lo anterior, identificó los puntos de discrepancia planteados en la apelación por la aseguradora. En primer lugar, se cuestionó la interpretación que el juzgado había hecho del concepto de «embalaje» contenido en la exclusión 3.9 de las condiciones generales de la póliza 1464. Al abordar el análisis del alcance de la exclusión contractual invocada por la aseguradora, el tribunal examinó el contenido de la cláusula 3.9 de la póliza 1464, la cual citó literalmente así: En ningún caso responde por pérdidas o daños directos o indirectos, LA ASEGURADORA provenientes o como consecuencia de las siguientes circunstancias: 3.9.- La pérdida, el daño o el gasto causado por el embalaje insuficiente o inadecuado, o por el indebido acondicionamiento de los bienes asegurados, para resistir los incidentes ordinarios del tránsito asegurado; cuando dicho embalaje o acondicionamiento sea realizado por el ASEGURADO o sus empleados, o con anterioridad a la vigencia de este seguro.

Señaló que en la sentencia de primera instancia se interpretó que el concepto de embalaje se refería únicamente a la acción de empacar o reenvasar un producto dentro de un contenedor, por lo que se concluyó que Panantra no había participado en el proceso de embalaje del producto químico. Sin embargo, revisó esa interpretación y señaló que, para determinar el significado del término embalaje en el contrato de seguro, debía acudirse al sentido natural y técnico de la palabra, conforme a los criterios interpretativos previstos en el Código Civil.

Indicó que, en ausencia de una definición legal específica, resultaba procedente consultar el Diccionario de la Lengua Española, el cual lo define como «la acción y efecto de embalar o empacar un producto dentro de un recipiente o cubierta que permita su transporte». En ese mismo sentido, el tribunal también analizó la normativa sectorial aplicable al transporte de mercancías peligrosas.

En particular, examinó las disposiciones contenidas en el Decreto 1079 de 2015, que compila la reglamentación del sector transporte, en el cual define embalaje como «contenedor o recipiente que contiene varios empaques» y «empaque como «cualquier recipiente o envoltura que contenga algún producto de consumo para su entrega o exhibición a los consumidores».

A partir de ese análisis, el tribunal consideró que, aunque las normas técnicas definen el concepto de embalaje en relación con el contenedor que resguarda el producto, el procedimiento para transportar mercancías implica una serie de pasos que no se limitan al simple acto de empacar. En efecto, indicó que en la práctica cotidiana embalar una mercancía supone, además de introducir el producto en un recipiente, seleccionar el contenedor adecuado y preparar el medio de transporte que permitirá su movilización. Para ilustrar esa idea, el juez de segundo grado explicó que cuando una persona desea transportar un objeto debe primero preparar el producto, luego escoger el recipiente adecuado y finalmente introducir el objeto en dicho recipiente.

En el caso de productos líquidos, el procedimiento implica preparar el isotanque que contiene el producto, seleccionar el recipiente o contenedor que lo transportará y llenar el contenedor con el líquido correspondiente. Con base en ese razonamiento, el tribunal consideró que el proceso de embalaje del producto químico transportado en este caso comprendía tres etapas: la preparación del isotanque que contenía el producto, la elección del remolque cisterna que lo transportaría y el trasiego del líquido hacia dicho contenedor.

Según la Sala, de las pruebas aportadas se desprendía que el trasiego fue realizado por la empresa especializada RMC, mientras que la selección del remolque cisterna correspondió a Panantra, quien lo consideró adecuado para transportar el producto que Terpel había informado que sería movilizado. El tribunal examinó además las circunstancias en que se produjo el transporte del producto.

Señaló que Panantra era una empresa con amplia experiencia en el transporte de combustibles y productos químicos, circunstancia acreditada mediante contratos suscritos con Terpel desde el año 2008. En consecuencia, no podía considerarse una empresa inexperta o novata en el manejo de este tipo de sustancias. Recordó que el artículo 1015 del Código de Comercio impone al transportador la obligación de verificar las condiciones técnicas de la carga cuando se trate de mercancías peligrosas y de abstenerse de realizar el transporte si dichas condiciones no se cumplen.

Asimismo, examinó las normas técnicas sobre transporte de mercancías peligrosas, conforme a las cuales el transportador debe exigir que la carga esté debidamente embalada y envasada, verificar que las unidades de transporte se encuentren identificadas y garantizar que el conductor tenga la capacitación correspondiente para movilizar este tipo de materiales.

A juicio del juez plural, estas obligaciones resultaban plenamente aplicables a Panantra, quien contaba con más de trece años de experiencia en el transporte de combustibles y aditivos químicos. En ese contexto, la Sala señaló que la empresa no podía alegar desconocimiento de los riesgos asociados al producto transportado, máxime cuando en los documentos de embarque elaborados por la empresa RMC y firmados por el conductor designado por Panantra se indicaba expresamente la sustancia que estaba siendo trasladada.

El juzgador de apelación resaltó que el producto transportado, N-Methylaniline 98% MSDS, se encontraba clasificado como una sustancia peligrosa con efectos tóxicos y riesgos para la salud humana y el medio ambiente. Por ello, consideró que el transportador tenía la obligación de verificar que el contenedor utilizado fuera apto para transportar dicha sustancia y que el proceso de embalaje se hubiera realizado conforme a los reglamentos técnicos aplicables.

La Sala observó que, incluso si Panantra no hubiera participado directamente en la preparación del producto o en su envasado inicial, sí intervino en la elección del remolque cisterna en el cual se transportaría el líquido. En ese sentido, indicó que la empresa tuvo la oportunidad de modificar el contenedor seleccionado una vez conoció las características del producto o incluso de negarse a realizar el transporte si consideraba que el vehículo no era adecuado.

Sin embargo, el tribunal concluyó que Panantra decidió continuar con el transporte sin verificar adecuadamente la compatibilidad del remolque cisterna con el producto químico transportado. Según las pruebas recaudadas, el remolque cisterna elegido no era técnicamente apto para transportar el N-Methylaniline 98% MSDS, circunstancia que provocó la reacción química entre el producto y los materiales del contenedor, lo que derivó en el derrame ocurrido el 10 de junio de 2022.

Indicó que la única forma en que Panantra habría podido quedar excluida del proceso de embalaje habría sido que Terpel hubiera realizado las tres etapas del procedimiento preparación del producto, selección del recipiente y envasado sin participación alguna de la transportadora. No obstante, en el caso concreto se demostró que Panantra participó al menos en la selección del contenedor utilizado para el transporte.

En consecuencia, el tribunal consideró que el juzgado de primera instancia se equivocó al limitar el concepto de embalaje al simple acto de empacar el producto dentro de un recipiente. A juicio de la Sala, el proceso de embalaje incluía también la selección del contenedor y la preparación del medio de transporte, actividades en las cuales la transportadora tuvo intervención directa.

Por tal razón, concluyó que la pérdida de la mercancía se encontraba comprendida dentro de la exclusión 3.9 de la póliza 1464, ya que el daño se produjo como consecuencia de un acondicionamiento o embalaje inadecuado en el cual participó el asegurado. Bajo ese entendimiento, determinó que el evento ocurrido el 10 de junio de 2022 se encontraba excluido de la cobertura del seguro, razón por la cual revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el tribunal explicó con suficiencia las razones probatorias por las que estableció que el concepto de embalaje en el contrato de seguro no se limitaba al simple acto de empacar la mercancía, sino que comprendía también la elección y provisión del contenedor adecuado para su transporte y que, como la sociedad demandante seleccionó el remolque cisterna en el cual se trasladó el producto químico, debía considerarse que participó en el proceso de embalaje.

De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí notadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00