Micelio
STL4207-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4207-2014 Radicación n° 53203 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la FREDDY FILIGRANA CÓRDOBA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.

I -.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, dentro del proceso ordinario civil reivindicatorio que María Paulina del Socorro Restrepo promoviera en su contra. Del escrito de tutela y sus anexos se observa que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, quien mediante fallo del 21 de febrero de 2012 declaró la pertenencia de dominio de la demandante y en consecuencia condenó al demandado y aquí accionante a restituir el inmueble objeto del litigio.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación siendo incorporado al expediente tal pedimento y sin emitir el Juzgado de conocimiento pronunciamiento alguno sobre la concesión del mismo, de igual forma indicó que como el fallo fue emitido sin correr traslado a las partes para los alegatos requirió la nulidad del juicio lo cual fue rechazado por medio del auto del 11 de marzo de 2013, pronunciamiento recurrido en reposición y apelación; el primero se resolvió negativamente en virtud del auto del 23 de agosto de 2013 y, el segundo el cual fue concedido ante el Tribunal, fue inadmitido mediante proveído del 23 de septiembre de igual año. Así mismo, señaló que solicitó un control de legalidad del proceso, siendo resuelto de forma adversa a sus pretensiones, decisión contra la cual interpuso recursos de Ley los cuales no han sido resueltos.

Reprocha el actor las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se desconoció que lleva más de veinte años en el bien inmueble objeto de litigio, así mismo que debió declararse la nulidad alegada como quiera que en su criterio en cualquier momento es posible alegarla. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada dar trámite al recurso de apelación. Mediante providencia calendada de 20 de febrero de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo solicitado al considerar que la presente súplica no cumple con el requisito de la inmediatez en relación con la sentencia de fecha 30 abril de 2012, así mismo señaló que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad, en relación al escrito por medio del cual reparó el actor la no concesión del recurso de apelación, decisión contra la cual procedía el recurso de queja, finalmente y en cuanto a las decisiones tanto de primera como de segunda instancia por medio de las cuales no fue despachada a su favor la nulidad planteada señaló que no se advierte capricho alguno, pues no resultan arbitrarias ni lesivas de los derechos fundamentales del actor.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 76 a 77 del cuaderno de tutela, el cual sustentó bajo iguales argumentos del escrito inicial reiterando que no fue tramitado el recurso de apelación contra la decisión del a quo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de un año y siete meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario instaurado en su contra, calendada de 30 de abril de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

De otra parte, y tal como lo señaló el juez constitucional, cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el actor en el término de ley no hizo uso del recurso legal de queja contra la decisión de no dar trámite al recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Finalmente y en cuanto a la nulidad planteada la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, encontró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de febrero de 2014, que la no declaratoria de la nulidad planteada por el actor conforme a la causal consignada en el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no se encontraba ajustada a lo dispuesto en el artículo 142 del C.P.C., decisión contra la cual no procedía recurso alguno, providencias que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por FREDDY FILIGRANA CÓRDOBA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2