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STL4206-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00156-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4206-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00156-01 Acta 9 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló LIBARDO LUNA contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, trámite en el cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado n.° 05045-31-03-002-2022-00306-00/01.

I.

ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Paola Andrea Londoño Gallego, Rudys Isabel Gallego Mestra, Juan David Londoño Gallego y Felipe Londoño Gallego promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Libardo Luna, en su calidad de propietario del semoviente que salió de la finca de su propiedad y causó la muerte del señor Bernardo Londoño Mosquera el 14 de febrero de 2018, con el fin de que se le declarara civilmente responsable de los perjuicios causados, y en consecuencia, se condenara al pago de los mismos por concepto de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daños morales y psicológicos, así como daño a la vida en relación. Conoció del proceso en primera instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, autoridad que por sentencia de 5 de marzo de 2025, resolvió: […]

TERCERO: Condenar al demandado LIBARDO LUNA a reconocer y pagar a favor de los demandantes los siguientes conceptos: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO • A favor de la señora RUDYS ISABEL GALLEGO MESTRA: -La suma de cuarenta y dos millones ciento sesenta y cinco mil setecientos cincuenta y un mil pesos • A favor del señor JUAN DAVID LONDOÑO GALLEGO: -La suma de veintiún millones ochenta y dos mil ochocientos setenta y cinco pesos. • A favor del señor FELIPE LONDOÑO GALLEGO: La suma de veintiún millones ochenta y dos mil ochocientos setenta y cinco pesos.

FUTURO • A favor de la señora RUDYS ISABEL GALLEGO MESTRA: -La suma de doscientos veintinueve millones setecientos treinta mil seiscientos diecisiete pesos • A favor del señor JUAN DAVID LONDOÑO GALLEGO: -La suma de dieciséis millones doscientos ochenta y cuatro mil setecientos dos pesos • A favor del señor FELIPE LONDOÑO GALLEGO: La suma de treinta y dos millones quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuatro pesos PERJUCIOS MORALES • A favor de la señora RUDYS ISABEL GALLEGO MESTRA: -La suma de La suma de setenta y dos millones de pesos. • A favor de la señora PAOLA ANDREA LONDOÑO GALLEGO: -La suma de treinta y seis millones de pesos. • A favor del señor JUAN DAVID LONDOÑO GALLEGO: - La suma de La suma de setenta y dos millones de pesos. • A favor del señor FELIPE LONDOÑO GALLEGO: - La suma de La suma (sic) de setenta y dos millones de pesos.

Al decidir el recurso de apelación formulado por el allí demandado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia en fallo proferido el 1° de diciembre de 2025, confirmó la sentencia de primer grado. El convocante cuestionó que las decisiones que pusieron fin a la primera y segunda instancia dentro del proceso sometido a escrutinio, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo, pues en su sentir, las autoridades encartadas valoraron de manera indebida del material probatorio, en razón a que existía prueba suficiente que permitía concluir la no concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual subjetiva, pues el caso correspondía a un régimen de responsabilidad distinto del aplicado por las autoridades convocadas, y además adujo que la acción se encontraba prescrita al ser aplicable el término especial de tres años previsto en el artículo 2358 del Código Civil, lo que condujo a proferir la decisión condenatoria y la providencia que la confirmó. El accionante además advirtió que, dada la cuantía del proceso, este no era susceptible de ser recurrido en sede de casación, siendo la presente acción constitucional la « única vía viable para buscar justicia equitativa ».

Con base en lo anterior, solicitó que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia, de 5 de marzo de 2025 y 1.º de diciembre del mismo año, respectivamente, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión conforme a lo probado en el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 19 de enero de 2026, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades enjuiciadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En su respuesta, La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, envió el vínculo de consulta del proceso.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, solicitó negar el amparo deprecado, por no encontrase acreditada la vulneración a derechos fundamentales, asimismo compartió el enlace del expediente digital. Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales. La Sala de Primer Grado Constitucional, por sentencia de 28 de enero de 2026, negó el amparo deprecado tras aducir que el Tribunal efectuó una valoración integral del material probatorio relacionado con el lugar del accidente y la propiedad del semoviente, analizó los informes oficiales, registros de emergencia y el interrogatorio del demandado, y explicó las razones para otorgar mayor credibilidad a las versiones concordantes, por tanto, desarrolló el fallo conforme a las reglas de valoración probatoria, sin que se advirtiera un defecto fáctico por omisión, arbitrariedad o error manifiesto. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia, el accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de disenso. 1. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Para resolver el asunto se procede a revisar, en su integridad, la actuación censurada, en razón a que el propulsor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, el accionante agotó los recursos que resultaban legalmente procedentes para atacar la decisión reprochada, debido a que, atendida la cuantía de las pretensiones dentro del proceso censurado no resultaba procedente el recurso extraordinario de casación; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para presentar esta acción, pues la sentencia de segunda instancia dictada el - 1° de diciembre de 2025 -, fue notificada mediante estado de - 12 de diciembre de 2025 - y el escrito tutelar fue radicado el - 16 de enero hogaño -.

Al descender al sub examine, el convocante pretende que se dejen sin efecto las providencias de Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó, y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia de 5 de marzo de 2025 y de 1° de diciembre del mismo año, para que, en su lugar, se ordene a la convocada proferir una nueva decisión de reemplazo.

Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque el quejoso enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por ambas de las autoridades judiciales, es decir, las emitidas el - 5 de marzo de 2025 y 1° de diciembre de 2025 -, resulta claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas, pues, al haber sido apelada y estudiada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -1° de diciembre de 2025- por el colegiado convocado, por ser el que zanjó el asunto.

De esta manera, precisado lo anterior, la Sala estudiará si la dependencia judicial en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: En primer lugar, el Tribunal realizó un recuento de las pretensiones de la demanda y de las actuaciones surtidas en la primera instancia, y precisó el contenido de la sentencia de 5 de marzo de 2025, mediante la cual se impuso condena, al considerar el a quo acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual por el hecho de los animales, en los términos del artículo 2353 del Código Civil.

Indicó que el juez tuvo por demostrado que el semoviente era de propiedad del demandado, que existió nexo causal entre la presencia del animal en la vía pública y la muerte del señor Bernardo Londoño Mosquera, en cuanto, de no haberse encontrado la res en la carretera, el fallecimiento no se habría producido, y que el convocado no logró desvirtuar la presunción que recaía en su contra, la cual, según el artículo 2353 del Código Civil, imponía al propietario del animal el deber de custodia, ni acreditó la configuración de fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Finalmente, el ad quem efectuó una relación de los reproches formulados por la parte demandada contra la providencia de primera instancia. Posteriormente, identificó como problemas jurídicos determinar si la sentencia proferida por el fallador singular había errado al inaplicar el término especial de prescripción del artículo 2358 del Código Civil y si, además, el a quo incurrió en una valoración equivocada de las pruebas sobre el lugar del siniestro, la propiedad del semoviente y su reconocimiento por el allí demandado.

Para resolver tales cuestionamientos, inició explicando que, conforme al artículo 2512 ibidem, la prescripción extingue acciones y derechos por el transcurso del tiempo, y que el artículo 2536 desde su vertiente extintiva prevé el término ordinario de cinco años para la acción ejecutiva y diez para la ordinaria, contados desde el día en que la obligación se haya hecho exigible.

Luego, analizó el artículo 2358 del Código Civil, el cual dispone que las acciones de reparación contra « terceros responsables » prescriben en tres años, disposición cuya aplicación solicitaba el demandado al considerarse un tercero, por ser propietario del animal involucrado en el accidente. No obstante, explicó que, apoyándose en pronunciamientos como la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 30 de mayo de 1994[footnoteRef:1] y la doctrina[footnoteRef:2], dicha norma solo se aplicaba a los supuestos de responsabilidad por el hecho ajeno, y no a todos los eventos de responsabilidad extracontractual, como los derivados del hecho propio o por la guarda de animales que se rigen por el termino ordinario de prescripción. [1: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de mayo de 1994, radicación n.º 3950, M. P. Héctor Marín Naranjo.] [2: TAMAYO, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil Tomo II, Legis, Bogotá: 2018, pág. 280] A partir del anterior análisis, concluyó que el asunto se regía por el término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del Código Civil, razón por la cual no prosperaba la censura formulada por el apelante.

Por otro lado, respecto de la presunta indebida valoración probatoria, el fallador plural rememoró el argumento del allí demandado, enfilado a que: i) se otorgó credibilidad a una certificación expedida por la fiscalía respecto del lugar donde se produjo el incidente, desconociendo lo informado por Autopistas de Urabá, entidad que sí adelantó diligencias sobre el particular; ii) se tuvo por demostrado que el semoviente inmiscuido en el choque pertenecía a la finca “Calamary ” desde hacía más de cuarenta años; iii) se soslayó que la marca que identificaba la res fue registrada con posterioridad al accidente, y iv) se afirmó, en contravía de la realidad, que reconoció como suyo dicho animal.

En ese orden de ideas, explicó que le asistía razón al accionante cuando afirmó que fue Autopistas de Urabá SAS quien atendió el siniestro y no la autoridad de tránsito; que conforme a los documentos correspondientes, se acreditó con el formato único de noticia criminal, el informe ejecutivo FPJ-3 y la respuesta emitida por la concesión vial, en la que se indicó que ninguna autoridad acudió al lugar, y que el evento fue asistido únicamente por dicha autoridad.

Adujó que en el presente asunto comportaba unas características bastantes peculiares debido a que fue una entidad particular quien atendió, documentó y dio cuenta del incidente vial más no la autoridad de tránsito, situación que no generaba inconveniente, pues para demostrar este tipo de sucesos no existe una única prueba conducente. Sin embargo, respeto del lugar donde ocurrió el « fatídico evento», cuestionó si se trataba de un mismo lugar con distintos parámetros o identificación o en realidad eran sitios diferentes por lo que a partir del análisis conjunto de las diversas pruebas militantes en el expediente, tales como el informe de accidente, el registro del servicio de ambulancia, las fotografías del sitio, la constancia de la fiscalía, el interrogatorio del demandado, y el « manual de señalización vial - Dispositivos uniformes para la regulación del t ránsito en calles, carreteras y ciclorrutas de Colombia» el colegiado expuso que, el siniestro ocurrió en el Kilómetro 7 de la vía, identificado como PR 07+015, y no en el PR 04+015, señalando que esta última ubicación correspondía a un error material o de identificación geográfica, que permitió descartar lo consignado en las respuestas a derechos de petición de la concesión, pues los demás medios de prueba coincidían en ubicar el hecho en el mismo punto.

Por otro lado, respecto del supuesto de la vida probable del semoviente involucrado en el siniestro, mencionó que si bien la providencia de primera instancia incurrió en una imprecisión al inferir que el semoviente estaba adscrito al predio desde los años 1975 o 1976, que era la data en la que se le adjudicaron los dos terrenos al tutelante, por parte del INCORA, tal desacierto obedeció a una confusión temporal, asunto que no comprometía la validez de la decisión, por lo tanto era carente de trascendencia sustantiva frente al sentido del fallo.

Respecto de la marca de ganado, reconoció que su registro formal era de 20 de mayo de 2019, mientras que el accidente aconteció el 14 de febrero de 2018, esto no podía desconocer que el signo distintivo se utilizara con anterioridad, pues el registro solo constituía una formalización de uso más que una creación ex novo, y que la coincidencia entre la marca « LL», la ubicación de la finca « Calamary », los registros ganaderos y la presencia del animal en ese lugar constituían un conjunto de indicios suficientes para vincular al censor con el semoviente.

Luego, recordó que, conforme al artículo 2353 del Código Civil, la responsabilidad por el daño causado por animales no solo recae en el propietario, sino también en quien se sirve de ellos, por lo que aun cuando el interrogado no reconoció expresamente la propiedad del animal conforme a las fotografías que le fueron exhibidas durante la vista pública, sí admitió que el semoviente apareció frente a su predio y que el hierro con esas iniciales le pertenecía. Por lo anterior, el Tribunal determinó que si bien la falta de reconocimiento expreso del animal por parte del aquí tutelante podía considerarse « como un desliz reprochable al afirmarse lo contrario en la providencia », tal situación no revestía la entidad suficiente para desvirtuar el análisis realizado por el a quo, pues la ubicación del animal y la titularidad del hierro con las letras « LL », fueron cuestiones sobre las cuales se pronunció con amplitud y fundamento, no solo sustentándose en las manifestaciones del interrogatorio, sino también en el conjunto probatorio obrante en el expediente, principalmente en la prueba documental recolectada.

Por tales motivos, el ad quem confirmó íntegramente la sentencia apelada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada, al margen de compartirse o no, no se vislumbra arbitraria, ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, realizando una valoración integral, conforme a las reglas de valoración probatoria pertinentes, a partir del examen de los medios de prueba allegados a la litis, donde analizó de manera conjunta los documentos, testimonios e indicios relacionados con el lugar del accidente, la titularidad del semoviente y las circunstancias del siniestro.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien procedió a realizar análisis racional del caso, fruto de la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas obrantes en el expediente.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar, de esta manera, a la verdad real de los hechos, de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00