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STL4206-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53139 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4206-2014 Radicación n° 53139 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por JHON FREDY MÉNDEZ LÓPEZ «como directivo sindical y actuando en calidad dignatarios del comité ejecutivo de la confederación sindical denominada UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA ‘U.T.C. ’», contra el Ente recurrente.

I -.

ANTECEDENTES El accionante en su calidad de «directivo sindical y actuando en calidad dignatarios del comité ejecutivo de la confederación sindical denominada UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA ‘U.T.C.’», solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la asociación sindical, y a la libertad sindical, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

Manifestó que la Confederación Sindical U.T.C., se constituyó mediante Congreso de Fundación llevado a cabo en Bogotá el 12 de octubre de 2013 con la presencia de delegados de 11 federaciones; que el 15 de octubre de 2013 el Presidente del Comité Ejecutivo de la UTC allegó ante el Inspector de Trabajo de la Dirección Territorial de Cundinamarca, Inspector de Trabajo de Soacha del Ministerio de Trabajo, la documentación necesaria a efecto de efectuar el depósito de la anterior actuación, para lo cual señaló que dicho funcionario emitió el acta de depósito numero 0063 del 15 de octubre de 2013.

Señaló que el 22 de octubre de 2013, con radicado MO. 207600 se ofició al Ente accionado con el fin de que se expidiera Certificación del Registro Sindical; que el 19 de noviembre de 2013 se radico derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo solicitando permiso sindical para uno de los Directivos del Comité Ejecutivo de la Unión de Trabajadores de Colombia UTC que es funcionario de dicho Ministerio, así mismo que con memorando interno del tutelado de fecha 5 de noviembre de 2013 la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ente, envió a la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio la documentación que allegada para el Depósito de la Confederación. El de 21 de noviembre de 2013, el Ministerio de Trabajo en respuesta al derecho de petición informó que los documentos radicados en la Constancia de Depósito de la Unión de Trabajadores de Colombia UTC fueron remitidos a la Directora de la Dirección General de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio.; que el día 10 de diciembre de 2013 el accionado responde el oficio de fecha 19 de noviembre de 2013 y concede permiso sindical al señor NESTOR HERRERA ARENALES reconociéndolo como miembro activo de la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia UTC.

Por su parte indicó que el 14 de enero de 2014, el Secretario Técnico de CERREM ofició en comunicación interna a la Coordinadora de la UOA Bogotá, informando que el Ministerio del Trabajo había certificado cinco centrales obreras dentro de las cuales se encontraba la UTC, representada por Héctor Colorado como presidente, de igual forma que el 17 de enero del presente año se radicó petición ante el accionado solicitando permiso sindical para Néstor Arturo Herrera Arenales como directivo del Comité Ejecutivo de la UTC, siendo concedido este el 22 de enero de igual año, de otra parte el 16 de enero de 2014 el Ministerio de Trabajo en comunicación con la Directora General de la Inspección Vigilancia, Control y Gestión Territorial informa que los documentos de la constitución de la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia UTC, fueron enviados a la Dirección Territorial de Cundinamarca «para lo pertinente», pese a que trascurrieron más de tres meses de expedida la constancia de depósito de la primera nómina de la junta Directiva.

Que el 23 de enero de 2014 con oficio 7025000-9909 la Directora Regional Cundinamarca (E) en relación a la expedición del Registro Sindical de la Confederación Unión de Trabajadores de Colombia UTC informó que por parte de su despacho se solicitó a la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio que «SE ABSTENGA» de emitir cualquier tipo de certificación respecto al Depósito «en atención a que dicho trámite carece de legalidad al haberse efectuado por un funcionario que no era competente».

Reprocha el actor la decisión del Ente accionado, con la cual considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio «los funcionarios del Ministerio de Trabajo motivaron la negativa a la expedición del registro incumpliendo sus funciones y lo reglada en el ordenamiento legal colombiano que además contradice la jurisprudencia al respecto Sentencia C-465/08», agregando que «Aun cuando no es facultativo del Ministerio negar la inscripción en el registro de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones sindicales que sean depositadas ante él, y el Ministerio no pueda entrar a juzgar si estas se ajustan a la constitución o a la ley, este (Ministerio de Trabajo) procedió a negarse rotundamente a cumplir su función legal y constitucional ».

Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se ordene a la accionada « ejecutar su función constitucional de Depositar e Inscribir en Registro Sindical el Congreso Nacional de Fundación de la Confederación ‘Unión de trabajadores de Colombia U.T.C.’ de manera instantánea como lo ordena la Ley y lo establece la jurisprudencia de las altas cortes», así mismo requirió se compulse copias para que se inicie proceso disciplinario contra los funcionarios cuestionados, así como se abstengan de ejecutar acciones en contra del derecho de asociación sindical.

Mediante providencia calendada de 17 de febrero de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, concedió el amparo constitucional deprecado y por tanto ordenó al Ministerio de Trabajo a través de la Dirección Territorial de Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente proveído, «asuma e imparta el trámite que legalmente corresponde a la solicitud de inscripción en el Registro Sindical, de la CONFEDERACIÓN SINDICAL UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA U.T.C.».

Inconforme el Ente accionado con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 279 a 337 del cuaderno de tutela, el cual sustentó en esta instancia esgrimiendo la improcedencia de la acción constitucional ante la falta de subsidiaridad de la queja planteada por el actor, así mismo que no está facultado para «valida un trámite que fue realizado por un funcionario sin competencia y lo que realmente procede en este caso, es que la Organización sindical realice el trámite (con apego a los requisitos legales de competencia y término) ante la Dirección Territorial de Cundinamarca».

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en relación a la impugnación objeto de estudio debe señalarse que esta Sala de Casación Laboral, mediante STL 4581-2014, tuvo la oportunidad de estudiar idénticos hechos y pretensiones, lo que permite remitirse a tal precedente: «El derecho de asociación sindical contenido en el artículo 39 de la Constitución Política alude a la potestad de los trabajadores de integrar y constituir sindicatos y asociaciones, sin intervención del Estado y reconoce su amparo como parte del modelo de participación democrática que aquellos patentizan.

Por vía constitucional, esta Sala ha referido que la protección con que cuentan los afiliados, está inserta no solo en la Carta Política, sino entre otros en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, y ha destacado que la libertad sindical, y las manifestaciones que de ella realicen las organizaciones son esenciales en el Estado Social y Democrático de Derecho, en tanto son el instrumento elemental a partir del cual se viabiliza el desarrollo económico cuyo eje es la justicia social y el mejoramiento de la comunidad y de las clases que representan.

También se ha destacado que tal garantía constitucional promueve valores como la solidaridad y la participación, y que es a partir de ellos que el juzgador debe impartir justicia, en el entendido, además que de dichos axiomas emanan una serie de obligaciones para las partes que están ligadas en la relación laboral, y cuyo objetivo no debe ser otro que el de conseguir el equilibrio social, sobre todo  porque ese es el mandato que dimana del Estatuto Sustantivo del Trabajo, tal como se desprende de su artículo 1º y de preceptos superiores.

Pero en la búsqueda de ese horizonte de concertación, constituyen las bases esenciales para su concreción las normas jurídicas que están instituidas en el citado Código Sustantivo del Trabajo, cuyo respeto está ínsito en el artículo 29 constitucional. Ahora, lo que aquí es objeto de discusión constitucional, es la vulneración al debido proceso, en que a juicio del actor incurrió la parte accionada al negarse a expedir la certificación del registro de depósito efectuado por la organización sindical, ante lo cual es claro que el reconocimiento jurídico de un sindicato se produce con la simple inscripción del acta de constitución, y las normas que regulan este trámite perentoriamente señalan que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial», es decir, que una vez celebrada la asamblea de constitución, desde ese momento, en forma automática, adquiere su personería jurídica, la cual solo será suspendida o cancelada por la vía judicial y no por una decisión administrativa.

Con este mandato constitucional, se le dio el carácter de fundamental al derecho de sindicalización. La Sala considera que la orden dada por el Ministerio accionado a la Coordinadora de Archivo Sindical de  abstenerse de expedir la certificación del registro «en atención a que dicho trámite carece de legalidad al haberse efectuado por un funcionario que no era competente», constituye un desafuero, pues tal situación sólo puede resolverse a través de una decisión de carácter judicial, y el registro en el Ministerio de la Protección Social únicamente tiene como finalidad la publicidad del acto jurídico, como lo consideró la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 372, inciso 1º del Código Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-695/08 del 9 de julio de 2008, “en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho Ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma”.

Es decir, que la inscripción efectuada por la organización sindical a la que pertenece el actor, se encuentra amparada por una protección de rango constitucional que le otorga efectos inmediatos con el único fin de garantizar el ejercicio del derecho de libertad sindical, por lo cual en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-465 de 2008, cualquier inconformidad frente al registro de las organizaciones sindicales debe ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, para que sea el juez del trabajo quien declare la denegación de la inscripción en el registro sindical cuando se configuren las razones para ello.

En efecto las modificaciones que las organizaciones sindicales hagan a sus estatutos y los cambios que realicen en sus juntas directivas son asuntos que conciernen exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la libertad sindical y tienen validez desde el momento en que la propia organización sindical las efectúe. Sin embargo, por vía legislativa y en la medida en que no afecte su núcleo esencial, pueden imponerse limitaciones por parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad perseguida, de acuerdo con los requisitos que establecen los artículos 370 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo para la validez de las modificaciones de los estatutos sindicales y para que surtan efecto los cambios que se hagan en sus juntas directivas, deben entenderse solamente como reglas fijadas por el Estado, como lo son todas las normas procesales, en función de la legalidad, la seguridad y la certeza que estas pueden ofrecer y que juntamente con las sustanciales procuran de la mejor forma posible garantizar el derecho de asociación  y la organización sindical.

Las referidas disposiciones no intervienen las decisiones que emanan del sindicato, ya sea en relación con sus estatutos o con la junta directiva; es decir, las modificaciones tienen existencia propia desde el momento en que fueron adoptadas conforme a los estatutos de la organización sindical, para el desarrollo de los cambios previamente dispuestos y se requiere el cumplimiento de las formalidades legales establecidas en tales disposiciones; pero en todo caso esas decisiones no pueden provenir de manera arbitraria de la autoridad administrativa, sino que como se señaló deben proferirse  por vía judicial.

Como se evidenció en este trámite que la parte accionada no obró de acuerdo con los reseñados parámetros, es evidente que incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que amparó la decisión impugnada, pues es irrebatible que incurrió en un error que igualmente perjudica a la organización sindical al negar su registro; sin que pueda tenerse como hecho superado el que para cumplir una sentencia de tutela proferida en otra acción promovida por un integrante del sindicato manifieste que se expidió la referida constancia de depósito, pues tal situación resulta ajena a la decisión adoptada en este trámite frente al actor».

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por JHON FREDY MÉNDEZ LÓPEZ «como directivo sindical y actuando en calidad dignatarios del comité ejecutivo de la confederación sindical denominada UNIÓN DE TRABAJADORES DE COLOMBIA ‘U.T.C. ’» contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRABAJO. 3-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2