CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4205-2014 Radicación n° 53053 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARIELA GARCÍA CALDERÓN contra la providencia proferida por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I -.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, «al pago oportuno y completo» de la pensión, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Manifestó que adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia y, en segunda, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y que en sede de casación no fue casada, proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero en liquidación con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación. Que para dar cumplimiento a las sentencias dictadas por el Juzgado, el Tribunal y esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de noviembre de 2013, la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo FOGAFÍN – BANCO CAFETERO, consignó en el Banco Agrario a su favor la suma de $59.624.425.oo, a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Adviertió que en reiteradas oportunidades ha solicitado al Juzgado la entrega del valor que le fue consignado por la empresa demandada, frente a lo cual el despacho judicial se ha abstenido hacerle entrega del dinero, omisión que constituye una vía de hecho violatoria de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al pago oportuno de su pensión. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la Juez Primera Laboral del Circuito de Bogotá, que le entregue a su apoderada judicial, quien está facultada para recibir, la suma consignada a su favor por la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo FOGAFÍN – BANCO CAFETERO con ocasión de la condena impartida dentro del proceso ordinario que adelantara la peticionaria en su contra.
Mediante providencia calendada de 13 de febrero de 2014, la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección invocada al considerar que se dan los presupuestos del hecho superado, como quiera que la Juez «mediante la respuesta aquí proporcionada, indicó que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2014 ordenó la entrega del título judicial consignado por la parte demandada FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, a favor de la señora MARIELA GARCÍA CALDERÓN, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación».
Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 92 del cuaderno de tutela, el cual sustenta en esta instancia bajo el argumento que a 7 de marzo de 2014 la juez accionada no ha hecho entrega del título, por lo que el juez constitucional de primera instancia fundamentó su decisión únicamente en la respuesta allegada a la presente súplica constitucional, la cual advierte carece de veracidad, en razón a que los autos de fecha 30 de enero y 10 de febrero de 2014, no dan cuenta de la entrega del citado título.
Esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2014, previo a resolver la presente impugnación requirió el expediente objeto de la presente queja constitucional en calidad de préstamo, el cual fue allegado el 20 de igual mes y año. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación no tiene vocación de prosperar. Al respecto, y de cara al expediente remitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, se corrobora que a folio 208 de cuaderno principal, se encuentra el auto de fecha 10 de febrero de 2014, mediante el cual la Juez de conocimiento ordena la entrega del título judicial consignado por parte el demandado Banco Cafetero en Liquidación a favor de la accionante y a órdenes de dicho despacho, quedando pendiente que por la Secretaría de dicha autoridad judicial se librara la orden de pago a favor de la apoderada de la señora García Calderón. De igual forma a folio 219 se encuentra el proveído de 20 de marzo del presente, en virtud del cual el despacho judicial accionado «procede indicar a la memorialista que su solicitud fue atendida en los términos peticionados desde proveído de fecha 10 de febrero de 2014, y la orden de pago respectiva se encuentra librada por secretaría desde 20 de febrero de 2014.
En consecuencia, se REQUIERE a la peticionaria a fin de que proceda a retirarla en tanto su inactividad procesal impide dar cumplimiento a lo dispuesto en proveído de fecha 20 de enero de 2014», por lo que paso seguido se encuentra copia de la «COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPÓSITOS JUDICIALES» por un concepto de depósito por la suma de $59.624.425,oo.
Así las cosas, estima esta Sala Laboral, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 13 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por MARIELA GARCÍA CALDERÓN contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. 3-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7