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STL4204-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54938 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4204-2019 Radicación n.° 54938 Acta extraordinaria 32 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ZULIMA GARCÍA LÓPEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES ZULIMA GARCÍA LÓPEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD y «TUTELA EFECTIVA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que la promotora presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa temporal Listos S.A.S. y la Fundación Valle de Lili, a fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, comisiones, prestaciones sociales, salarios, sanción moratoria y la « indemnización por daño moral y patrimonial a causa del despido injusto».

Refiere que al proceso aportó los comprobantes de pago de nómina quincenal que a su correo electrónico le enviaba Listos S.A., donde se reflejan las comisiones devengadas por la prestación directa como promotora del banco de sangre de la Fundación convocada «denominadas falsamente por parte demandada como bonificación por mera liberalidad».

Indica que el trámite se adelantó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que en sentencia de 22 de julio de 2016 negó las pretensiones invocadas, «sin tener en cuenta» las pruebas documentales y testimoniales que acreditaron que devengaba salario más comisiones. Agrega que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 12 de abril de 2018, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo con la Fundación Valle del Lili; no obstante, negó el pago de comisiones y la reliquidación de prestaciones sociales, toda vez que no era posible determinar su monto, porque los comprobantes de nómina carecían de sello, firma o distinción alguna que permitiera concluir que fueran elaboradas por las demandadas.

Cuestiona que el Tribunal incurrió en indebida valoración de la prueba, pues los testigos afirmaron que la actora devengaba comisiones como parte del salario, circunstancia que impidió que la pretensión dirigida a obtener la reliquidación de sus acreencias laborales no prosperara. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el citado proceso ordinario laboral.

Mediante auto de 21 de marzo de 2019, se admitió la acción ius fundamental, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los demás intervinientes en el asunto objeto de cuestionamiento, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. En término, la Fundación Valle de Lilia indica que la acción carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, toda vez que la providencia censurada data de 12 de abril de 2018, la cual no fue recurrida en casación. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali remitió copia de la providencia objeto de censura.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante censura la decisión adoptada el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Cali al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Fundación Valle de Lili, por cuanto, aduce, que tiene derecho al reconocimiento y pago de comisiones y reliquidación de sus acreencias laborales.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre el hecho que se estimaba lesivo de los derechos fundamentales, esto es, desde el momento en que se emitió la decisión judicial -12 de abril de 2018-, y la interposición de este mecanismo constitucional -18 de marzo de 2019-, se evidencia la extemporaneidad de la misma, ya que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que exista un motivo válido que justifique la inactividad del promotor, por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 7