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STL4204-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4204-2015 Radicación n.° 39348 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de CAMILO ACERO BERNAL, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el ciudadano Camilo Acero Bernal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Dijo que presentó una demanda civil contra la sociedad Taller Japonés Ltda., para el resarcimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados por un accidente vehicular, en el cual sufrió lesiones que le impidieron su locomoción, pues debe movilizarse en silla de ruedas, de por vida; que la demanda correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bogotá, quien por sentencia del 12 de diciembre de 1999 declaró civilmente responsable a la demandada por los perjuicios causados al demandante, y la condenó al pago de $107’140.536 por concepto de daño emergente, 3.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 21 de noviembre de 1999 y a cancelar el valor de la silla de ruedas; que al hacer efectiva la sentencia, encontró que la demandada se transformó en sociedad anónima, luego vendió el establecimiento de comercio a la sociedad Mazco Bogotá S.A. y fue liquidada, lo que hacía nugatoria la condena; que el liquidador de Taller Japonés S.A. era al mismo tiempo el Gerente y Representante Legal de Mazco Bogotá S.A.; que como consecuencia de lo anterior, vio frustrada su indemnización, judicialmente otorgada.

Agregó que en vista de lo anterior, presentó demanda ordinaria contra el liquidador y representante de las sociedades enajenante y adquirente del establecimiento de comercio y contra los socios de ambas empresas, para que se les ordenara el pago de los perjuicios; que el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció del nuevo proceso, negó las pretensiones de la demanda; que en segunda instancia, en virtud de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del « 28 de noviembre de 2009» condenó solo al liquidador y gerente de las mencionadas sociedades, José Francisco Pizarro Mondragón, quien debería pagar la indemnización, sustrayendo el valor pagado por la aseguradora; que ambas partes acudieron mediante recurso extraordinario de casación, pero la sentencia no fue casada por el órgano de cierre de la Jurisdicción Civil.

Para argumentar la violación del debido proceso, el actor manifestó que el proceso de liquidación de la sociedad Taller Japonés S.A. se hizo de manera clandestina pues no se hizo la publicidad debida, hecho que le impidió ejercer su derecho como titular de un pasivo, razón por la cual la liquidación era inoponible al actor como tercero, vulnerándole el debido proceso.

Señaló que la sociedad Mazco Bogotá S.A. no adquirió el establecimiento de comercio de buena fe, pues su representante legal necesariamente conocía la existencia del proceso en su contra y no solo es civilmente responsable de los perjuicios, sino solidaria, por el hecho de su dependiente. Solicitó que por lo anterior, se anulen las sentencias cuestionadas y se condene a la sociedad Mazco Bogotá S.A. al pago de los perjuicios que le causaron.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la sentencia dictada en sede de casación, y manifestó que en ella se consignaron las razones que tuvo para adoptar la decisión atacada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con insistencia esta Sala ha precisado que por esta vía excepcional de protección solo puede optarse cuando quien se considera afectado en sus garantías supra legales no cuenta con un mecanismo ordinario para la defensa de sus derechos, o cuando pese a haberlo ejercitado la violación continúe; por el contrario, quien ha desperdiciado los recursos, acciones, o etapas procesales para controvertir decisiones judiciales no puede acudir a la tutela, so pretexto de sufrir agresión a sus derechos, pues no es esta una sede propicia para suplir las deficiencias del litigio.

En el sub lite el accionante se queja de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de octubre de 2009, sin embargo, se advierte que respecto de la misma el accionante interpuso recurso de casación, el que fue resuelto por la Sala de Casación Civil, a través de proveído de 11 de noviembre de 2014, en el que no se casó el fallo, principalmente por deficiencias en la formulación del recurso, pues se presentaron cargos incompletos, desenfocados e insuficientes en su argumentación para poner en evidencia los presuntos desatinos del juzgador de la alzada, siendo ello así, mal puede hacerse ahora uso de la tutela como vía expedita para ventilar cuestiones que bien pudieron zanjarse a instancia de un recurso en desarrollo del proceso, el cual, si bien se puso en marcha, no fue adecuadamente formulado; admitir tal posibilidad implicaría reexaminar un asunto que fue ya decidido por el Juez natural en presencia y con la participación activa de los sujetos procesales, a quienes de manera alguna se les desconocieron las garantías que la Constitución y la ley les han otorgado.

En consecuencia al no haberse observado el requisito de subsidiariedad, se negará la tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 6