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STL4203-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54870 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4203-2019 Radicación n.° 54870 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES LUIS ERNESTO RUBIO VIVAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relata el promotor que adelantó proceso ejecutivo contra el Edificio Centro Comercial 21 – P.H. representado legalmente por Edison Alberto Galindo Sucre, con la finalidad de obtener el pago de $20.400.000 por concepto de honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios, e intereses moratorios.

Informa que el asunto se adelantó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en auto de 10 de febrero de 2017 libró el mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de dineros que tuviera la ejecutada en el banco AV Villas en las cuentas n.º 002-360600 y 002-36167-3. Narra que el representante legal de la convocada formuló recurso de reposición contra la orden de embargo, decisión que se mantuvo incólume en proveído de 30 de marzo de 2017.

Expone el promotor que el 1.º de abril de 2017 se llevó a cabo la asamblea general ordinaria de copropietarios, oportunidad en la que Edison Alberto Galindo expresó a los asambleístas que «en los próximos días estará informando a los copropietarios para que los pagos de la administración los ha [gan] en efectivo en la oficina de la administración para de esta manera poder cumplir y pagar las diferentes obligaciones ».

Indica el accionante que mientras se resolvía aquella impugnación, el juzgado suspendió la expedición del oficio a la entidad bancaria; que los días 14 y 15 de febrero de esa anualidad, la parte pasiva retiró los fondos de tales cuentas; que ante dicha situación, el petente formuló incidente de temeridad, mala fe, fraude procesal y multa, trámite que en auto de 21 de febrero de 2018 no salió avante, por cuanto la ejecutada había efectuado su legítimo derecho de defensa conforme los artículos 2.º, 4.º y 8.º del Código General del Proceso, sin que haya inducido en error alguno al juzgado, ni buscado con su actuar un favorecimiento, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en proveído de 23 de noviembre de 2018.

Narra que la ejecutada, formuló las excepciones que denominó « falsedad del contrato escrito presentado y mala fe del mismo» y «falta de capacidad para contratar del mandante en la época», tras sustentar que hubo una falsedad ideológica en el contenido del contrato de prestación de servicios celebrado por el entonces representante legal Carlos Muñoz, quien desconoció que en los estatutos de la propiedad horizontal, se establece que para celebrar negocios jurídicos por sumas superiores a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, estaba obligado a obtener la autorización de la asamblea general de copropietarios.

Aduce el tutelista que el consejo de administración y la secretaria Mérida Mendoza lo contrataron para la asesoría y defensa de una demanda ejecutiva que adelantó Seguridad del Progreso Ltda., con la finalidad de obtener el pago de unas facturas y, que dada, la premura para contestarla fue imposible convocar a la asamblea para autorizar tal contratación. Refiere que el 21 de febrero de 2018 el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de capacidad, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en auto de 5 de diciembre de 2018 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que Carlos Andrés Muñoz en calidad de representante legal de la ejecutada «no contaba con capacidad para comprometer el monto de $20.400.000 pactado como honorarios a favor del demandante en el contrato suscrito el 23 de mayo de 2014, pues requería autorización de la Asamblea General de la copropiedad para la celebración de contratos en cuantía superior a 15 SMLMV, que para la época equivalían a $9.240.000.00, sin que obre siquiera ratificación posterior al respecto».

Afirma el actor que demostró la prestación del servicio profesional y, que, por tanto, el argumento de no estar habilitado el contratante por la asamblea de copropietarios para cancelar el valor de sus honorarios, significa un « enriquecimiento sin justa causa». Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene declarar no probada la excepción formulada por la parte convocada a juicio y ordenar seguir adelante con la ejecución. Mediante auto proferido el 13 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

En término, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá indica que las providencias se han proferido conforme a los preceptos legales y allega el expediente en calidad de préstamo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad aduce que se remite a las consideraciones expuestas en la providencia de 5 de diciembre de 2018.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto examinado, se tiene que el accionante aduce que el Colegiado convocado le vulneró el debido proceso, porque al interior del juicio ejecutivo que adelanta contra el Edificio Centro Comercial 21 Propiedad Horizontal, erró al declarar probada la excepción de falta de capacidad, dado que en su sentir, se desconoció la existencia de la prestación del servicio profesional a favor de dicha copropiedad.

Al respecto, se tiene que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem, para declarar probada la excepción de falta de capacidad, advirtió que Carlos Andrés Muñoz en calidad de representante legal de la ejecutada no contaba con capacidad para comprometer el monto de $20.400.000 pactado como honorarios en el contrato suscrito el 23 de mayo de 2014 a favor del demandante, pues requería autorización de la Asamblea General de la copropiedad para la celebración de contratos en cuantía superior a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que, para la época, equivalían a $9.240.000.00.

Para llegar a dicha conclusión, explicó que el ejecutante como base de recaudo allegó un contrato de prestación de servicios suscrito con el referido administrador a fin de representar a la citada copropiedad en un proceso ejecutivo que, en contra de esta adelantó la empresa Seguridad el Progreso Ltda. y en el cual se pactó la suma de $20.400.000 por concepto de honorarios.

Luego, recopiló el material probatorio y concretamente dijo que el estatuto de la Copropiedad Centro Comercial 21, en su numeral 16 artículo 31 establece que la Asamblea General de Copropietarios es quien autoriza al «administrador para celebrar y ejecutar actos y contratos cuando la cuantía fuere superior al equivalente de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes o que la naturaleza del mismos exceda los límites de sus facultades».

De ahí concluyó que el contrato objeto de recaudo fue suscrito por persona que no contaba con capacidad para ello, razón por la cual, determinó que no le resultaba oponible a la copropiedad demandada, según la regulación de propiedad horizontal citada. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por el petente- se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9