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STL4203-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4203-2015 Radicación n.° 39622 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por Carlos Arturo Ardila Sánchez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el ciudadano Carlos Arturo Ardila Sánchez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, y a la Seguridad Social, presuntamente vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo que laboró como profesional de topografía para las siguientes empresas, contratistas de Ecopetrol S.A.: i), Consorcio Royal Boskalis Westmister NV Pramar S.A., Condisa S.A., del 24 de octubre al 11 de diciembre de 1983 al 11 y desde el 12 de enero al 24 de mayo de 1985 en el proyecto poliducto Galán-Ayacucho; ii), Armando García Castellanos del 17 de octubre de 1984 al 17 de enero de 1985 en el proyecto de Poliducto Cartago – La Pintada; iii), Construcciones Protexa S.A. de CV – Sucursal Colombia del 22 de mayo al 10 de junio de 1985 y del 13 de junio al 4 de octubre de 1984 en el proyecto Poliducto Cartago – La Pintada.

Explicó que en estos contratos se contempló por requisitos de Ecopetrol S.A., beneficiario de las obras, que «EL PATRONO se compromete a pagar salarios y prestaciones económicas de acuerdo a la Convención Colectiva de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, en relación con lo estipulado para contratistas y subcontratistas en cumplimiento a lo indicado en el contrato Ley, suscrito entre EL PATRONO y ECOPETROL»; que tales contratos laborales corresponden a proyectos adelantados por empresas multinacionales para Ecopetrol S.A. bajo su interventoría y auditoría; que fueron suscritos con las garantías de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la USO y ECOPETROL S.A.; que las mencionadas empresas nunca cancelaron sus aportes a la Seguridad Social en Pensiones; que mediante derecho de petición presentado ante el Instituto de Seguros Sociales del resumen de semanas cotizadas a pensiones, tal entidad le respondió emitiendo esa relación, y con ella pudo evidenciar que algunas empresas no habían pagado dichos aportes, entre ellas las arriba mencionadas; que estas empresas no tienen oficinas en Colombia actualmente, pues se hallan en estado de disolución o liquidación. Agregó que por esa vulneración de sus derechos laborales presentó queja ante el Ministerio del Trabajo, el Instituto de Seguros Sociales y Ecopetrol S.A. pero solo obtuvo respuestas evasivas; que en consecuencia, presentó demanda ordinaria laboral, ya que se encontraba próximo a pedir el reconocimiento de su pensión por vejez, pues contaba con el número de semanas de trabajo determinadas en la Ley 100 de 1993, y siendo beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36, la no cancelación de los aportes, por los contratistas de Ecopetrol S.A. mencionados, ponía en riesgo su expectativa; que la demanda correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá; que en la primera instancia, mediante sentencia del 11 de abril de 2014 se le negaron las pretensiones invocadas; que interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, colegiado que en Sala de Descongestión dictó sentencia el 29 de agosto de 2014, por la cual confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que el fallador de primer grado desconoció las pruebas aportadas, la primacía de la realidad en cuanto al tipo de contrato laboral, los tiempos de duración de los contratos, y la solidaridad entre el contratista y el dueño de los proyectos; que igual actitud tuvo el superior para confirmar el fallo del Juzgado; que previamente había acudido ante el Ministerio del Trabajo, donde se archivó la solicitud por prescripción; que en todas las acciones efectuadas por el actor, el Ministerio del Trabajo, el Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial ignoraron las pruebas aportadas, no permitieron su declaración en estrados ni la práctica de un interrogatorio de parte, desconocieron la existencia de los contratos laborales, pues si bien no fueron aportados esos contratos, si lo fueron las certificaciones laborales, supliendo esa deficiencia; que a pesar de que no fueron mencionados los contratos, no se calificaron en su valor probatorio.

Pidió que se le amparen los derechos arriba mencionados, pero no expuso cuál es la declaración que, como consecuencia, debería realizar esta Corporación. Por auto de fecha 20 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Ecopetrol S.A., por conducto de apoderada general, se opuso a las pretensiones de la acción, alegando que lo que se pretende es dejar sin efecto los fallos judiciales censurados, sin que esa empresa haya violado ninguno de sus derechos fundamentales; alegó que no basta afirmar que se dio la vulneración de esos derechos, sino que es preciso que se demuestre siquiera sumariamente el hecho señalado como causante de la mima; que la tutela no es procedente porque se desconocen los principios de subsidiariedad y de inmediatez, ni se ha incurrido en vía de hecho que la autorice; y, finalmente, que no se dan las condiciones de un perjuicio irremediable.

El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá dijo que el fallo de primera instancia fue dictado por el Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, y que mientras tuvo conocimiento del proceso, se observó el debido proceso y el derecho de defensa. Envió en calidad de préstamo el proceso ordinario. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: El demandante accionó en proceso ordinario laboral contra la entidad Ecopetrol S.A., a fin de que se declarara la existencia de contratos laborales con el Consorcio Royal Boskalis Westmister NV, Pamar S.A., Condisa S.A., con Armando García Castellanos y con la sociedad Construcciones Protexa S.A. de CV – Sucursal Colombia, y que éstas dejaron de cancelarle los aportes a la Seguridad Social a los que estaban obligados; que por esa razón Ecopetrol S.A. es solidaria con esas obligaciones y debe asumir la responsabilidad de las pretensiones demandadas.

Por auto admisorio el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá requirió que se vinculara a las mencionadas sociedades y la persona natural señalados como empleadores, pero el accionante insistió en que la acción se presentaba solo contra Ecopetrol S.A. en virtud del desarrollo jurisprudencial del principio de solidaridad consagrado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, en la contestación de la demanda Ecopetrol S.A. propuso la excepción previa que denominó «litisconsorcio necesario» (No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, art. 97-9 del Código de Procedimiento Civil), integración que el Juzgado ordenó por auto del 20 de junio de 2011.

El Juzgado 15 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, en audiencia del 112 de abril de 2011 negó las pretensiones de la demanda. Estudió la prueba documental aportada y estableció que no se dieron los contratos de trabajo como los pidió el demandante (dos contratos con cada uno de los empleadores citados en la demanda, sino un único vínculo en cada caso), por lo que no había lugar a declararlos en esa forma; luego determinó que tampoco se podía declarar que las sociedades Consorcio Royal Boskalis Westmister NV, Pamar S.A., Condisa S.A., Construcciones Protexa S.A. de CV – Sucursal Colombia y el señor Armando García Castellanos le dejaron de cancelar los aportes a la seguridad social, porque la demandada se dirigió exclusivamente contra Ecopetrol S.A. y se convocó a ésta como beneficiaria, sin haberse demostrado la existencia de los 6 contratos aducidos, en la forma planteada.

Para confirmar este fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se limitó a los términos de la impugnación y señaló que el actor reiteró en su recurso, que la demanda se presentó únicamente contra Ecopetrol S.A. como beneficiaria de las obras en que dijo haber laborado, y como responsable solidaria, y no contra las empleadoras directas; expresó que para que opere la figura prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere demostrar previamente la existencia de una obligación con el deudor principal, lol que no sucedió en este caso.

Como puede verse, las decisiones censuradas se fundaron en el análisis que del acervo probatorio hicieron los falladores individual y colegiado, pero en especial la demanda misma y las normas invocadas, con lo cual encontraron inexistente los fundamentos jurídicos en que se fundó, como es el caso de la alegada solidaridad del beneficiario de la obra en relación con el empleador, pues no se demostró la obligación principal de la que se derivaría la pretendida solidaridad.

Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase el expediente del proceso ordinario, a la oficina de origen, recibido en calidad de préstamo.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2