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STL4203-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4203-2014 Radicación n° 53277 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 3 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA.

I -.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el despacho judicial accionado dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que en su contra promoviera Jaime de Jesús Muñoz Zapata. Manifestó que en el citado asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó Antioquia pretendía la parte demandante la declaratoria de un contrato laboral entre las partes y como consecuencia de ello el pago de las acreencias laborales con fundamento en que laboró para el accionate cuidando del ganado y la agricultura de la finca Bellavista, cumpliendo un horario y recibiendo a cambio como contraprestación el pago de un salario mínimo.

Que «en vista de que la parte demandante no pudo demostrar lo que pretendía con la demanda, es decir el contrato de trabajo, su representante legal o profesional del derecho que lo represento (sic) jurídicamente en este proceso que dio origen a esta Acción de Tutela, SOLICITO al Ad Quo (sic) decretar de oficio el testimonio de la esposa del demandante señora EDILMA DEL SOCORRO CASTAÑEDA MARULANSA, solicitud esta que de manera inmediata el suscrito mostro (sic) oposición, pero el Juez haciendo uso del Art. 54 del C.P.L., decretó de oficio dicha prueba, habiendo sido este testimonio de suprema importancia para el Juez », quien en virtud de la sentencia de 18 de septiembre de 2013 condenó al demandado y aquí tutelante a las pretensiones de la demanda.

Se duele el accionante de la decisión proferida por el Juez de conocimiento, con la cual considera se incurrió en vía de hecho, pues el fallador de única instancia decretó de oficio una prueba que fue solicitada por la parte demandante por fuera de la oportunidad procesal, como quiera que no fue pedida en la demanda pero sí requerida posteriormente, lo que atenta con la imparcialidad, reiterando que tal prueba no fue decretada de oficio pues medio solicitud del demandante.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia cuestionada y por tanto se den por probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Mediante providencia calendada de 3 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia denegó la protección procurada al considerar que «aun cuando le asiste razón al tutelante cuando informa que no es posible hablar de decreto de prueba oficiosa en el caso del testimonio de la señora Edilma Castañeda, cuando este fue recibido a solicitud del apoderado de la parte actora, no sucede igual con los demás argumentos expuestos en el escrito de tutela, toda vez que, no fue el testimonio de la señora Castañeda la prueba que llevó al fallador a una decisión favorable al trabajador, sino también las declaraciones del señor Norberto Elí Ríos, Blanca Fanny y José María Preciado, cuando expusieron las circunstancias en que se desarrolló el vínculo que unía a las partes, aunado a que expuso en forma clara y motivada lo que lo llevó a no considerar de recibo las afirmaciones de los testigos de la parte accionada: Carlos Rodríguez y Luis Betancur, los cuales no encontró creíbles ni coincidentes, más cuando en la contestación de la demanda solo se trató de desdibujar la relación laboral y solo se resaltó la labor de ganadería, que hacía en compañía de su familia.

Corolario de todo lo anterior podemos de decir que el hecho en que se funda el accionante resulta irrelevante, por cuanto la declaración referida no es la prueba vertebral para la decisión. De esta manera, la Sala observa que la decisión fue motivada conforme a derecho y al acervo probatorio presentado, sin que pueda colegirse una actuación amañada por parte del juez decidida a proteger aún a costa del procedimiento laboral, las pretensiones del señor Jaime de Jesús Muñoz Zapata».

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 44 a 47, el cual sustenta bajo iguales argumentos del escrito inicial, reiterando que entre las partes del proceso de la referencia no existió relación laboral alguna y que la prueba testimonial decretada de oficio por parte del juez de conocimiento y la cual no se encontraba en el acápite de pruebas de la demanda fue determinante para el fallo adverso a sus pretensiones por lo que afirma que el «principio de la oficiosidad que es la facultad que le asiste al funcionario concedida por la Ley pero siempre se debe hacer bajo el principio de la sana critica y principio de imparcialidad».

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, esta Sala Laboral comparte la decisión del Juez de primera instancia de no otorgar el amparo peticionado, pues si bien es cierto en el sub examen no podía el Juez de conocimiento decretar como prueba oficiosa el testimonio de la señora Castañeda, también es cierto que el pilar de la sentencia no fue tal medio de prueba, de tal suerte que en su providencia consignó las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 3 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por LUIS HERNÁN RODRÍGUEZ ORTÍZ contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE YOLOMBÓ ANTIOQUIA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2