CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83819 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4202-2019 Radicación n.° 83819 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ SIMBAQUEBA contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del recurso extraordinario de revisión objeto de cuestionamiento constitucional.
I.
ANTECEDENTES YEISON ANDRÉS SÁNCHEZ SIMBAQUEBA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó el promotor que junto con Jhon Fredy Sánchez Simbaqueba, Sindi Yurani y Luis Eduardo Sánchez Acevedo instauraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que el 30 de noviembre de 2015 profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual en un proceso de pertenencia que se adelantó contra su padre, Fil Adelmo Sánchez, declaró que Roque, Enrique, María de los Ángeles y Cecilia Neuta Neuta adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio sobre el inmueble objeto de disputa procesal.
Explicó que la finalidad del medio de impugnación, obedeció a que nunca fueron notificados de la demanda y se enteraron de tal causa en la diligencia de entrega celebrada el 17 de febrero de 2016. Agregó que tampoco fueron emplazados los herederos determinados e indeterminados de su padre, quien falleció el 1.º de julio de 2012. Relató que el asunto lo conoció la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que en providencia de 2 de octubre de 2018 declaró infundado el recurso extraordinario.
Arguyó que la Corporación censurada, negó el derecho de las pruebas que llevarían a establecer que, efectivamente, Fil Adelmo Sánchez murió antes de producirse el fallo en la demanda de pertenencia, y que dicha situación era conocida por los entonces accionantes, quienes guardaron silencio, lo cual les impidió el acceso al expediente y, con ello, la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja su derecho fundamental; en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que profirió el 2 de octubre de 2018 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2019, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vincular a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la providencia cuestionada es producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto y de la valoración prudente de los elementos probatorios obrantes en el proceso, en consecuencia, que se atiene a los argumentos allí contenidos.
Surtido el trámite de rigor, el colegiado de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 14 de febrero de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que el Tribunal no incurrió en la anomalía que se le enrostró, toda vez que su decisión se sustentó en una postura respetable y no arbitraria, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que le corresponden.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 2 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de revisión, precisó que no procedía la causal 7.º del artículo 355 del Código General del Proceso, toda vez que la presunta nulidad alegada dentro del proceso de pertenencia quedó subsanada, por cuanto en el trámite de sucesión de Fil Adelmo Sánchez –padre del petente- se inscribió el embargo y secuestro del bien inmueble disputado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, antes de la sentencia de aquel proceso, por tanto, siendo este de público conocimiento, la parte accionante pudo acudir a la causa censurada para haber esgrimido la irregularidad con su notificación si así lo consideraba.
Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, para lo cual se consignaron y sustentaron los motivos que tuvo el Colegiado para declarar infundada la referida nulidad, razones suficientes para denegar el amparo deprecado. Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.
No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7