Radicación n.° 71889 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4202-2017 Radicación n.° 71889 Acta 9 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por OSCAR MANUEL NAVARRO ESCOBAR contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de diciembre de 2016, en el trámite de la tutela que adelantó contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO (DISAM).
I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al debido proceso. Adujo que prestó servicio militar en el Batallón INGS «No. (II Vergara y Velazco)» localizado en el municipio de Malambo Atlántico; que fue dado de baja debido a que padece de trastornos mentales, como consecuencia del accidente automovilístico que sufrió el 1 de mayo de 2000, en el municipio de Sabanalarga, cuando se transportaba en un furgón, junto con 3 suboficiales y 27 soldados; que el 24 de mayo de 2016, solicitó se le señalara fecha y hora para programar Junta Médico Laboral, con el objeto de determinar las secuelas y la pérdida de capacidad médico laboral, el origen de la enfermedad y el cuadro sicológico.
Señaló que el 21 de octubre de 2016, mediante radicado 20168451428591, la accionada le respondió que no cuenta con el expediente médico laboral y que sus derechos se encuentran prescritos; con lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales, pues luego del percance sufrido, no se le valoró, ni se realizó junta médica, y esa es la razón por la que no existe expediente a su nombre.
Añadió que la acción de tutela no tiene un término de caducidad, por lo que no se le puede exigir que presente previamente un recurso administrativo para acudir al amparo; en todo caso, sostuvo que se debe evaluar la razonabilidad del lapso de tiempo, su aislamiento geográfico o social y que existen razones objetivas que justifican la tardanza en acudir a este mecanismo de protección; agregó que tiene derecho a la valoración médica laboral, por tratarse de un medio necesario para garantizar sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, pidió que se ordene «fijar fecha y hora para efectos de que se programe JUNTA MÉDICO LABORAL al suscrito, a fin de que se me realice la correspondiente calificación del origen de la enfermedad, la pérdida de capacidad laboral, y la valoración del cuadro psicológico». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de diciembre de 2016, el Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente.
La accionada no se pronunció en el término concedido. Mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que: «si bien es cierto, al señor OSCAR MANUEL NAVARRO ESCOBAR se le vulneró los derechos fundamentales que invocó en la presente acción al no haberse realizado la calificación para determinar la pérdida de su capacidad laboral una vez sucedió el siniestro que le generó lesiones; el tiempo transcurrido entre la reclamación administrativa que solicita la calificación y la ocurrencia del siniestro que se originó el 1 de mayo del 2000, no se ajusta al concepto de plazo razonable que invoca la H. Corte Constitucional, ni se justifica su inactividad como lo exige el precedente anterior, pues de acuerdo a las calendas de las dos acciones, transcurrió un término de más de seis (6) años, por lo tanto la presentación tardía de dicha acción demuestra a esta Corporación que no existe amenaza grave, actual y vigente a los derechos de la accionante, quebrantando así, el principio de inmediatez de la acción».
Con posterioridad a la sentencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que el actor no realizó actuación administrativa alguna desde el año 2000, y solamente en el 2016 elevó petición que esa entidad respondió oportunamente; insistió que el exsoldado dejó vencer el término para la definición de su situación médico laboral frente a las posibles afecciones de salud adquiridas; consideró que el presupuesto de la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la tutela, por lo que el amparo se debe interponer en un plazo razonable.
III. IMPUGNACIÓN El accionante estimó que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad porque ninguna empresa lo contrata debido a sus problemas de salud; que se le negó el amparo sin tener en cuenta que se encuentra ante un perjuicio irremediable y que tiene derecho a que se califique la pérdida de su capacidad laboral para acceder a una pensión por invalidez.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En este asunto, Oscar Manuel Navarro Escobar pretende que se ordene a la accionada le realice la junta médico laboral, la correspondiente calificación del origen de la enfermedad que padece y que adquirió como consecuencia de un accidente que sufrió en un vehículo en el que se transportaban varios miembros del Ejército Nacional. Para resolver la presente controversia, la Corte recuerda que por este medio constitucional se han amparado asuntos de contornos similares en los que exservidores del Ejército Nacional dejaron pasar el término establecido legalmente para efectuar las diligencias concernientes a convocar la Junta Médica Laboral de retiro.
En efecto, para conceder la protección constitucional, se ha destacado la importancia de la evaluación médica establecida en el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, pues en ella radica la garantía que se le brinda a quien se retira del servicio, para reingresar a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución, o en caso contrario, establecer la naturaleza y origen de la afección, y determinar el tipo de asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria o farmacéutica requerida para su tratamiento o en caso contrario, reconocer los derechos prestacionales a que haya lugar.
Adicionalmente, se ha precisado que el artículo 15 de tal Decreto señala que la Junta Médica Laboral tiene como funciones valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, clasificar el tipo de incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común, y fijar el índice de lesión, si hubiere lugar a ello.
En resumen, las evaluaciones médicas consignadas en los artículos 8 (examen de retiro) y 15 (Junta Médica Laboral) del Decreto 1796 de 2000, se concretan en determinar si las afecciones de salud fueron adquiridas o no durante la prestación del servicio, de suerte que se pueda aclarar si el Estado está o no obligado a seguir prestando los servicios de salud y si hay lugar al pago de las prestaciones correspondientes.
Bajo esa óptica, la Corte ha enfatizado que argumentos como el incumplimiento del presupuesto de inmediatez y la prescripción, en casos como el presente, resultan infundados desde el punto de vista constitucional, criterio que puede vislumbrarse en incontables decisiones, verbigracia la sentencia CSJ STL, 18 oct. 2011, rad. 34989, reiterada en CSJ STL3239-2016, que sobre esta temática expuso: 3.
En el artículo 33 del Decreto 1796 de 2000 se establece que la competencia para la realización de los exámenes médicos recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, por otra parte, no se prevé un término de prescripción para su práctica. 4. Finalmente, aunque en principio la falta de reclamo oportuno del examen determinaría la improcedencia de la acción de tutela, por el desconocimiento del principio de inmediatez, para esta Sala de la Corte dicha situación se encuentra justificada plenamente por varias razones.
Primero, porque, como ya se dijo, la obligación de garantizar ese procedimiento recae sobre la entidad accionada y no depende directamente de la acción del interesado. Segundo, porque las amenazas sobre la salud del actor se mantienen en el tiempo, no fueron oportunamente analizadas y, por ello, merecen una valoración de las autoridades médicas, para determinar sus condiciones y su conexidad con la prestación del servicio al Ejército Nacional.
En el presente asunto, es indiscutido que el promotor fue retirado del Ejército Nacional, sin que se le hubiese realizado el examen médico de retiro; en contraste, está probado que por derecho de petición que el citado elevó el 24 de mayo de 2016, pidió que «se sirva señalar fecha, y hora a fin de programar JUNTA MÉDICO LABORAL en la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO (DISAM) […] a fin que el suscrito sea sometido a la correspondiente calificación de la pérdida de mi capacidad laboral, el origen, y el cuadro psicológico en mi condición de exsoldado», lo que fundó, entre otras razones de orden fáctico, en que «[e]stando en el servicio fue dado de baja, en razón que el día 1 de mayo de 2.000 sufrí un accidente de tránsito ya que conducía un vehículo del ejército nacional, donde transportaba 3 suboficiales, y 27 soldados armados y equipados, cuyo vehículo se volcó, y sufrí lesiones en mi integridad personal»; agregó que «desde la fecha del accidente, quedé con secuelas y con enfermedad permanente que me afecta seguir laborando, ya que sufro problemas psiquiátricos y convulsivos, que dependo de un tratamiento de por vida».
La anterior solicitud fue contestada el 21 de octubre de 2016 según oficio que milita a folio 12, a través del cual se negó lo pedido tras considerar que no encontró «información a su nombre»; que tampoco fue posible determinar si existió un informe administrativo de lesiones del accidente, con base en el cual «los organismos médicos laborales militares y de policía se encargan de definir las incapacidades y fijar los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral»; y finalmente que «el término con el que contaba […] para allegar la ficha médica y definir su situación médica laboral […] con el fin de establecer que los derechos contenidos en dichas disposiciones se encuentran prescritos», para ello se remitió al artículo 34 del Decreto 0094 de 1989 y que solamente hasta mayo de 2016 presentó solicitud en tal sentido.
En ese orden, como se ha dejado consignado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad encargada de practicar la Junta Médico Laboral de retiro, obligación que no puede trasladarse a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización; ya que es necesario que se defina la situación médico laboral de quienes prestaron sus servicios a las fuerzas militares y de policía, en el entendido que ingresaron en óptimas condiciones de salud, y sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades, durante su vinculación, debiendo el accionante asumir los costos que ocasione la práctica del examen de retiro, en los términos del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, como quiera que no se acreditó que se hubiera presentado en el término allí referido al Establecimiento de Sanidad Militar y dado que transcurrió un término superior a 16 años desde su retiro sin que hubiera acudido a definir su situación médica.
Por lo anterior, resulta ineludible que la accionada valore la situación particular del actor para determinar si las afecciones de salud que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues de ser así, le impone suministrar los servicios médicos que requiera; teniendo en cuenta que el Tribunal no tuvo en cuenta la situación particular del promotor y aplicó sin miramientos el requisito de inmediatez de la acción de tutela, se impone revocar la sentencia impugnada, para en su lugar acceder al amparo pretendido y como consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio de su director, Brigadier general Germán López Guerrero, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique la valoración por medio de la Junta Médico Laboral que determine el estado de salud de Oscar Manuel Navarro Escobar, según se ha señalado en esta providencia. No sobra precisar que con esta determinación no se está prejuzgando sobre la existencia y origen de los padecimientos de los que pueda adolecer el accionante, pues justamente ese asunto es del resorte exclusivo de la Junta Médica, quien definirá lo pertinente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de OSCAR MANUEL NAVARRO ESCOBAR.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO o a quien haga sus veces, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de este fallo, inicie los trámites a que haya lugar, con el fin de que se practique a OSCAR MANUEL NAVARRO ESCOBAR el examen médico de retiro, debiendo el actor correr con los costos de esa valoración, y para que en un término máximo de 60 días, se realice la evaluación por medio de la Junta Médico Laboral, que determine si las enfermedades que alude el interesado tuvieron origen en la prestación del servicio y, de ser así, suministrarle la atención médica que requiera y se evalúen las eventuales prestaciones que por ley se deban conceder, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00