CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4202-2015 Radicación n.° 58057 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAMANIEGO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN DE PASTO y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la contradicción y a la libertad. Manifiestan que al interior de la investigación penal que cursó en su contra por la comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, Nariño mediante fallo del 1º de junio de 2007 los condenó a la pena principal de 190 meses y la accesoria de interdicción derechos y funciones públicas por el término de la pena principal, así como al pago de perjuicios materiales y morales en dinero a la compañera del fallecido, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de diciembre de 2007.
Cuestionan las determinaciones de los despachos judiciales cuestionados con las cuales consideran vulnerados sus derechos fundamentales invocados en atención a que "la condena se construyó sobre la afirmación del testigo único de cargo señor Javier Yepes, que se encontraba en avanzado estado de embriaguez por lo mismo jamás tuvo la capacidad cognitiva para pedir lo percibir lo ocurrido, tal como lo hace saber en la retractación de su testimonio.
Lo anterior llevó a la judicatura a cometer una gran injusticia, al apartarse de la realidad delegación y adjudicar a personas inocentes un crimen que lo perpetró que regiones del 27 grupo de las FARC», que por tanto dichos despachos incurrieron en errores de apreciación y valoración probatoria, como también que carecieron de defensa técnica.
Pusieron de presente que existe nueva evidencia que permite concluir en la inocencia de los accionantes, por tanto imploran se valore por esta vía constitucional de forma transitoria los defectos acaecidos al interior del citado proceso penal, pese a que cuentan con otro mecanismo de defensa judicial. Por lo anterior, solicitaron el amparo transitorio de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se dejen sin efecto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas «en razón a que por los hechos y nuevas pruebas que soportan la solicitud de tutela, con los que se acredita que sea un generados debido proceso, derecho de defensa y actualmente se vulnera el derecho la libertad».
De igual forma el expediente da cuenta que los accionantes presentaron recurso de revisión con fundamento en la causal tercera del artículo 220 de la ley 600 de 2000, para lo cual adujeron que con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia aparecieron hechos nuevos como lo es el testimonio de Javier Yepez Sotelo rendido el 7 de marzo de 2012 y con el cual afirmó que fue inducido para inculpar a los accionantes, no obstante lo anterior la Sala Penal de esta corporación mediante proveído del nuevo octubre del 2013 inadmitió dicho recurso, proveído que con auto del 2 de abril de 2014, no fue repuesto.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que en primer lugar la determinación de la Sala Penal de esta Corporación de fecha 9 de octubre de 2013 por medio de la cual se inadmitió la demanda de revisión no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta a otra interpretación; así mismo que frente a las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas tanto en primera como en segunda instancia de fechas 1º de junio y 5 de diciembre de 2007, no se cumple con el requisito de inmediatez.
Finalmente, advirtió que los accionantes no hicieron uso de todos los mecanismos de ley a fin cuestionar las providencias censuradas, pues para ello contaban con el recurso extraordinario de casación, herramienta idónea a fin dirimir la controversia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, tal como consta a folios 376 y el cual sustentó en esta instancia, poniendo de presente que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta que la discusión se centró en los errores cometidos por los jueces de primera y segunda instancia y no por la Sala Penal de esta Corte Suprema de Justicia, de igual forma que no se hizo referencia a las pruebas nuevas que dan cuenta en su criterio de su inocencia y que fueron conocidas en diciembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, y contrario a lo afirmado en la impugnación, al intentar los accionantes conseguir la protección constitucional más de siete años después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, que se remiten a las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego de fecha 1º de junio de 2007, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de diciembre de 2007, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar, sin que los argumentos planteados en el escrito de impugnación permitan dejar de un lado tal requisito de procedibilidad de la acción de tutela, lo cual también es aplicable a la providencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de octubre de 2013.
De otra parte, cierto es, que los accionantes contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, en cuanto a los argumentos planteados por los tutelantes relacionados con la existencia los de hechos nuevos de los cuales tuvieron conocimiento el diciembre del pasado año, debe hacer uso del recurso de revisión, por cuanto, contrario a lo expuesto en el escrito de tutela, ese es el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente y eficaz; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para evadir los procedimiento consagrados en la ley, pues se repite, debe ejercer los recursos destinados para ello, máxime que no se observa un perjuicio irremediable que permita reconocer el amparo de forma transitoria, tal como pretenden los petentes.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a los peticionarios, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la vulneración de los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 12 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por WILSON EFRAÍN LÓPEZ GUERRERO y FÉLIX DANILO LÓPEZ GUERRERO contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAMANIEGO, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN DE PASTO y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9