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STL4202-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4202-2014 Radicación n° 53151 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso la sociedad INVERMEG LTDA. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de febrero de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente en contra del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y A LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD.

I -.

ANTECEDENTES La sociedad accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera conculcados por parte de los despachos judiciales cuestionados dentro del proceso ejecutivo que promoviera el Banco Granahorrar hoy BBVA en su contra.

Manifestó que dentro del citado proceso existieron unas indebidas cesiones del crédito, que por demás «vienen de antaño ilegítimas» y que por tanto «no producen ningún efecto jurídico ni mucho menos procesal, ya que la cadena de cesiones se rompió al no haberse efectuado la cesión del crédito de INVERMEG LTDA identificado con el No. 419400050875, con el documento idóneo que permitiera tal situación procesal de BANCO GRANAHORRAR a C.I.S.A.»; lo que conllevó a que el 2 de agosto de 2010 presentara incidente de nulidad el cual fuera negado el 28 de marzo de 2010.

Así mismo, afirmó que se dio una indebida base para la postura del remate, por cuanto no se actualizó el avalúo, en razón a que se debió tener en cuenta el valor del avalúo catastral del inmueble para el año 2012 y no el del 2007, además de no cumplir los requisitos de ley para la adjudicación del bien inmueble objeto del litigio, antela falta de facultad expresa del apoderado que la solicitó. Que el 6 de febrero de 2013, presentó escrito al Juzgado de conocimiento argumentando el pago total de la obligación, para lo cual aportó los depósitos judiciales, así mismo que el 23 de octubre de 2013 solicitó al despacho abstenerse de realizar la entrega del bien, en atención a que no se ha resuelto su anterior petición. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello se suspenda el referido proceso hipotecario, a fin de evitar un perjuicio irremediable en atención a la entrega del predio, y la nulidad del auto de 19 de mayo de 2005, por la indebida cesión del crédito, del proveído fechado el 10 de abril de 2012 el cual determinó la postura del remate, y de la orden de adjudicar el inmueble, de 5 de septiembre de 2012.

Mediante providencia calendada de 27 de febrero de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez. Inconforme la sociedad peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 144 a 151, el cual sustentó en los mismos términos del escrito inicial, reiterando se conceda el amparo suplicado, así mismo que conforme a lo indicado por la Corte Constitucional cumple con el requisito de la inmediatez.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria de la sociedad accionante con la interposición de la presente acción, pues revisado tal como se observa en el cuaderno de esta Sala especializada se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte la Sala Civil de esta Corte Suprema de Justicia quien mediante fallo del 1º de agosto 2013 negó el amparo suplicado, decisión que fue confirmada por esta Sala Laboral quien mediante CSJ STL3755-2013, se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantean en esta acción los interesados.

Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, reprocha la sociedad actora de las diversas irregularidades dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en su contra, desde la cesión del crédito, la postura para el remate, la diligencia del remate y la adjudicación, del bien objeto de litigio.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de febrero de 2014, dentro de la acción instaurada por la sociedad INVERMEG LTDA. contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y A LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2