Micelio
STL4201-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05709-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4201-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05709-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 17 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEXTO PENAL DE CIRCUITO y SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA, todos de la misma ciudad, a JOSÉ MANUEL GARCÍA VELEZ, el PROCURADOR SEGUNDO DE INTERVENCIÓN PARA LA CASACIÓN PENAL, y a la partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 66001-60-00-035-2013-05350-01.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «al ejercicio de la contradicción probatoria», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se evidencia que contra el actor y José Manuel García Vélez, se adelantó proceso penal identificado con el CUI 66001-60-00-035-2013-05350-00, por el delito de secuestro simple agravado, del cual se estimó fue víctima el señor Jorge Luis Valdiviezo Lucas.

Refirió que el 13 de noviembre de 2013 ante el juez de Control de Garantías se efectuaron las audiencias de imputación, solicitud de imposición de medidas de aseguramiento y legalización de incautación; así como que el 16 de mayo, 18 y 23 de septiembre de 2014 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira llevó a cabo las diligencias de acusación y preparatoria, respectivamente.

Señaló que el 25 de marzo de 2015 se instaló el juicio oral, en el cual se recepcionaron solo algunos testimonios, razón por la cual, continuó el 27 de julio de ese año, fecha en la que el funcionario del CTI Mauricio Alejandro Díaz Agudelo rindió declaración e informó de unas « supuestas» averiguaciones del paradero de la víctima Jorge Luis Valdiviezo Lucas, «sin correr traslado, ni exponer o exhibir ningún tipo de soporte, o refrescar memoria con algún documento referente a estas labores supuestamente adelantadas».

Narró que con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se introdujera como prueba de referencia la denuncia y la entrevista rendida por el señor Jorge Luis Valdiviezo Lucas, pedimento que fue negado por el juez de conocimiento; decisión que apeló el ente citado y que con auto de 26 de agosto de 2015 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó tras considerar que « la prueba de referencia tendría que ser ingresada en último lugar como prueba de la Fiscalía, a condición de que se realizaran todas las gestiones para citar al testigo JORGE LUIS VALDIVIESO LUCAS».

Manifestó que sin haber dado cumplimiento a la orden dada, el 1.° y 2 de diciembre de 2015, rindieron testimonio los investigadores Kaleth Rodríguez Soto y Mauricio Alejandro Díaz Agudelo, en virtud de los cuales, ingresó a juicio como prueba de referencia la denuncia y la entrevista surtida por parte de la víctima. Relató que con sentencia de 8 de agosto de 2016 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Pereira absolvió a los procesados, determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con decisión de 28 de junio de 2021, revocó y, en su lugar, los condenó como autores materiales del delito de secuestro, con una pena equivalente a 327 meses y 1 día de prisión y multa de 1.362,49 SMLMV.

Indicó que en sede de impugnación especial promovida por la defensa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación con providencia CSJ SP178- 2023 de 24 de mayo de ese mismo año, confirmó en su integridad la condena. Sostuvo que una vez realizó las verificaciones pertinentes frente a las tareas adelantadas por el investigador Mauricio Alejandro Díaz Agudelo dentro del sistema SPOA constató que no existe un informe de labores de ubicación del señor Jorge Luis Valdiviezo Lucas, con lo que advirtió que aquel « mintió en juicio y engañó al juez respecto de las actividades ejecutadas».

Agregó que acudió a la jurisdicción civil con el fin de que se interrogara a las personas que supuestamente entrevistó de manera informal el funcionario del CTI, en virtud de lo cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas con decisión de 9 de octubre de 2024 decretó como prueba el testimonio de Fernando Wilches Narváez. El promotor censuró las decisiones emitidas al interior del proceso penal, pues estima que con las mismas se vulneraron sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, toda vez que se «incumplió lo ordenado por el Tribunal Superior de Pereira mediante auto del 26 de agosto del año 2015», y con ello, «se le impidió contrainterrogar al principal testigo de cargo de la Fiscalía, en cuyo dicho se fundamentan las sentencias condenatorias».

En virtud de lo anterior, el accionante peticionó que se conceda el amparo pretendido y, como consecuencia de ello, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia CSJ SP178-2023 que la Sala de Casación Penal profirió el 24 de mayo de 2023, a través de la cual confirmó la providencia que Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 28 de junio de 2021.

Como consecuencia de ello, pretende que se ordene proferir fallo de segunda instancia en el que se excluyan las manifestaciones de referencia de Jorge Luis Valdiviezo Lucas, de manera principal «en acatamiento a las condiciones que ese mismo Tribunal impuso para que estas manifestaciones pudieran ingresar al juicio oral», y subsidiariamente, « en atención a que la Fiscalía incurrió en maniobras engañosas para acreditar que adelantó las labores que estaban a su alcance para la ubicación de su principal testigo de cargo, sin que ello correspondiera con la realidad», así como que se cancele su orden de captura mientras se da cumplimiento a la orden de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2024; y mediante proveído de 18 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, defendió la legalidad de su decisión e indicó que lo que pretende la parte actora es utilizar este medio excepcional como si se tratara de una tercera instancia, con el fin de reabrir un asunto que ya se encuentra culminado.

Adicionalmente, estimó que no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad en tanto le está permitido acudir a la acción de revisión, así como tampoco el de inmediatez al cuestionar una decisión del año 2023, lo que torna improcedente el amparo invocado. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, se limitó a precisar que para tal dependencia no era posible emitir juicio o pronunciamiento alguno frente a la condena impuesta por el juez de conocimiento, máxime cuando la misma ya hizo tránsito a cosa juzgada.

La Sala de Casación Penal se opuso a lo pretendido y solicitó negar la solicitud de protección constitucional, toda vez que los reproches expuestos en el escrito de tutela se encaminaron a reabrir la discusión ordinaria ya resuelta, cuando lo dable era haberlo efectuado al interior del debate probatorio y argumentativo del juicio oral o en el recurso de impugnación especial propuesto.

No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de enero de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la censura desatendía el requisito de la inmediatez al superarse el término de seis meses establecido entre la fecha de la emisión de las providencias censuradas y de la radicación de la acción. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el promotor la impugnó para lo cual estimó que no es posible endilgársele el incumplimiento del requisito de inmediatez, por cuanto «la afectación de derechos fundamentales […] se mantiene vigente hasta la fecha de presentación de la acción de tutela y seguirá causándose hasta que no sea proferida una orden de amparo constitucional», por cuanto la condena impuesta « no es hecho pasado o superado».

Aunado a ello, alegó que desde que conoció la sentencia condenatoria, inició la búsqueda correspondiente en procura de establecer que actos fueron ejecutados en realidad por la Fiscalía General de la Nación para la ubicación de la víctima, en virtud lo cual, acudió a la jurisdicción civil para que decretara la práctica de una prueba extra proceso en la que se citara el señor Luis Fernando Wilches Narváez a la cual accedió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Dosquebradas con auto del 9 de octubre de 2024 por lo que «existen motivos razonables que explican por qué [sic] solo hasta el mes de diciembre del año 2025 [sic] se radicó la acción constitucional».

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia CSJ SP178-2023 de 24 de mayo de 2023, con la cual confirmó la providencia que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira emitió el 28 de junio de 2021, en la que se condenó al actor por el delito de secuestro.

Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental frente a la censura de la decisión que la Sala de Casación Penal profirió toda vez que el memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió desde la notificación de la sentencia recurrida – 5 de junio de 2023 - y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación – 16 de diciembre de 2024, transcurrieron más de los seis meses dispuestos; luego entonces, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Ahora, en este instante, es menester señalar que, si bien esta Sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas que se alegaron, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez, ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante. En este punto, se precisa que no es de recibo el argumento esgrimido por la parte actora en el escrito de impugnación relativa a que se debe tener en cuenta que «la afectación de derechos fundamentales […] se mantiene vigente», por cuanto la condena impuesta « no es hecho pasado o superado», pues surge evidente que el proceso penal concluyó con la decisión que emitió la Sala de Casación Penal, que hoy censura, y a partir del cual debió acudir al resguardo constitucional, determinación sobre la cual, además valga indicar no tiene repercusión alguna el proceso que señaló adelanta ante la jurisdicción civil.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00