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STL4201-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83733 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4201-2019 Radicación n.° 83733 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación que interpuso MIGUEL ÁLVARO GARAY CUBILLOS contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento constitucional.

I.

ANTECEDENTES MIGUEL ÁLVARO GARAY CUBILLOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que el Banco AV Villas S.A. adelantó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, trámite que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Refirió que durante el curso del proceso, se han presentado sesiones del derecho litigioso y, que luego del devenir procesal, el 12 de abril de 2018 solicitó al despacho de conocimiento la nulidad de lo actuado a partir de la fijación de fecha para diligencia de remate del predio objeto de ejecución, por cuanto eran «evidentes (…) las actuaciones desleales por parte de los apoderados del cesionario demandante», petición que fue negada en auto de 18 del mismo mes y año. Narró que interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 27 de septiembre de esa anualidad confirmó la determinación de primer grado, tras señalar que hubo falta de legitimación para solicitar la nulidad y « una supuesta extemporaneidad en la solicitud», sin que se tuviera en cuenta que el entonces demandante estuvo representado en el proceso, al mismo tiempo, por varios abogados, circunstancia que –afirmó- está prohibida de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso.

Arguyó que «puede que al negarse la nulidad por extemporaneidad este ajustada a derecho, pero la misma no fue indicada en su momento por culpa de la falta de diligencia del propio despacho. Si bien en el artículo 452 del Código General del Proceso está dispuesto el momento para alegar irregularidades en el marco de la adjudicación de bienes dados en audiencia de remate, no puede negarse que la posibilidad de conocer la existencia de pluralidad de apoderados se dio con posterioridad a aquella diligencia, lo que impidió presentar el escrito de incidente de nulidad antes de la irregular adjudicación [del] inmueble», lo cual «evidenciaba un claro interés por adjudicar como fuera el inmueble (…) a la parte actora».

Con base en el sustento fáctico reseñado, acudió a este mecanismo constitucional a fin de que se proteja sus derechos fundamentales; en consecuencia, se deje sin efecto la providencia que el 27 de septiembre de 2018, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, indicó que las decisiones aquí censuradas se profirieron conforme a derecho y acorde al deber del juzgador.

Sistemcobro S. A. S., solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que no ostenta « calidad alguna frente a las obligaciones enunciadas». El banco comercial AV Villas S.A. informó que no le consta el estado actual del proceso ejecutivo hipotecario, por cuanto en el año 2007 cedió las obligaciones a la sociedad Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 13 de febrero de 2019, denegó el amparo solicitado al considerar que la providencia censurada es razonable, pues se sustentó en el análisis detenido de la normativa aplicable al caso concreto.

Por tal razón, el sentenciador de tutela no está llamado a intervenir, pues constitucional y legalmente dicha actividad le compete a los jueces en su función privativa de administrar justicia. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica reitera lo expuesto en su escrito inicial. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en caso que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los supuestos expresamente previstos por la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme a lo anterior, al analizar el objeto de impugnación se tiene que no le asiste razón a la parte actora al solicitar que se deje sin efecto la providencia dictada el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que no resulta arbitraria o caprichosa ni está desprovista de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el ad quem al desatar el recurso de apelación, indicó que la nulidad derivada de la indebida representación solo podría ser alegada por la persona afectada, ello conforme el artículo 135 del Código General del Proceso.

De ahí, advirtió que los inconformes no contaban con legitimación en la causa para alegar la nulidad por indebida representación de su contraparte; luego, era procedente su rechazo. Para finalizar, adujo que la solicitud era extemporánea, por cuanto el artículo 452 ibidem establece que tales irregularidades debían ser alegadas antes de la adjudicación de los bienes y, como quiera que en la causa ejecutiva no se adujo la afectación de la validez del remate, las diligencias quedaron saneadas.

Así las cosas, la providencia dictada por el Tribunal que hoy se controvierte, se edificó bajo un análisis razonable, y en ella, se consignaron y sustentaron las razones que tuvo el Colegiado para concluir que la parte interesada no contaba con legitimidad para formular la nulidad deprecada y, además que era extemporánea en la medida que la adjudicación del predio se dio el 22 de marzo de 2017 y la solicitud se radicó el 12 de abril de 2018.

Así pues, ante tal circunstancia, mal haría esta autoridad constitucional, en desconocer el contenido de la decisión censurada, pues el raciocinio del juez natural debe primar, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que no está facultado el sentenciador de tutela para revocar la decisión tomada en los juicios ordinarios, sobre la base de una disparidad de criterio.

No es posible, entonces refutar sentencias sin demostrar previamente la existencia del yerro jurídico, pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y cosa juzgada En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7