Radicación n.° 72045 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4201-2017 Radicación n.° 72045 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación formulada por MARICSATBEL OSPINA CHAVARRO contra el fallo de 15 de febrero de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el trámite de la tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo al acceso a cargos públicos y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Sostuvo que se inscribió en la Convocatoria 335 de 2016 para el cargo de dragoneante código 4114, grado 11, ofertado por la referida entidad; que aprobó satisfactoriamente las pruebas de requisitos mínimos, psicología clínica, valores y físico atlética; que no estuvo de acuerdo con la calificación que le dio el evaluador en esta última «pues la cantidad de metros que recorrí superaban los 2040 metros que equivalían a más de 5 vueltas, sin embargo, el evaluador solo me valoró 4 vueltas y media (1740 metros), por tal razón no firmé la planilla de aprobación de la prueba, recalcando que las demás si fueron aprobadas y firmadas por la suscrita, pues si estuve de acuerdo con la calificación que se me daba en cada una de ellas».
Adujo que en la citada prueba obtuvo un total de 75 puntos, con lo que superó el mínimo de 70 que se exige en la norma del concurso, por lo que no presentó reclamación ni recurso; que mediante aviso publicado en la página de la CNSC se informó que el puntaje ponderado mínimo para ser citada a entrevista es de 38.50, el cual no alcanzó; pero que de haber tenido en cuenta la totalidad de distancia que corrió en el test físico atlético, hubiera superado ese valor.
Sostuvo que el 22 y 29 de septiembre de 2016, solicitó a la comisión y a la universidad, que la convocaran para una nueva prueba físico atlética o en su defecto se le calificara en debida forma teniendo en cuenta lo anterior; no obstante, por oficio del 3 de octubre de ese año, se le dijo que contaba con 5 días para presentar reclamación desde la fecha de la publicación de los resultados, el 23 de agosto, pero afirma que la entidad no consideró que solamente hasta el 31 de ese mismo mes, se supo quiénes eran los aspirantes que iban a ser citados a entrevista.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia «ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC Y LA UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas me realice una nueva prueba físico atlética, específicamente el Test de Cooper, o en su defecto se me califique en debida forma el Test de Cooper que desarrollé el 09 de agosto de 2016, y se me indique lugar, fecha y hora de la entrevista».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Florencia asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las accionadas. La Comisión Nacional de Servicio Civil solicitó declarar improcedente esta acción, por cuanto se pretende contrariar las reglas del concurso, acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable; reiteró que la actora obtuvo un resultado de 75 puntos en la prueba físico atlética, la cual no cuestionó en las fechas dispuestas para el efecto, y por tanto se configuró la causal de exclusión de la Convocatoria, de manera que no se le vulneró ningún derecho fundamental.
La Universidad Manuela Beltrán reseñó las normas que regulan el concurso y aclaró que, en virtud del contrato que suscribió con la CNSC, procedió a la etapa de evaluación físico atlética en la que la aspirante obtuvo un puntaje global de 75 puntos como aparece en las planillas correspondientes con lo que superó el mínimo exigido; que en todo caso disponía de cinco días hábiles para presentar cualquier reclamación, contados a partir del día siguiente a la publicación de los resultados, que según la publicación en la página de la entidad, era los días 23 y 26 de agosto de 2016; pese a lo anterior, la actora solamente presentó reclamación el 8 de septiembre, esto es, de manera extemporánea.
Agregó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo 563 de 2016, solo serán citados a entrevista, los aspirantes que de acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas, después de las reclamaciones, queden ubicados dentro de los primeros 1100 cupos, luego no era suficiente obtener un resultado satisfactorio de las pruebas, sino que además debía ubicarse dentro de los cupos señalados en la citada disposición, lugar que no alcanzó a ocupar la accionante, términos que aceptó al inscribirse; con base en lo anterior, solicito negar la protección solicitada.
Por sentencia de 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia negó la protección solicitada; en tal sentido, esgrimió que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo que le permita a la actora obtener la protección a la que aspira porque, para tal efecto, se encuentran previstos otros medios de defensa judicial, particularmente los previstos en el ordenamiento de lo contencioso administrativo; en todo caso, advirtió que tampoco tiene prosperidad el amparo porque no se demostraron los requisitos para acceder a la protección transitoria, y en ese sentido razonó que: […] no se acredita que la accionante haya interpuesto algún recurso en sede administrativa contra los actos administrativos que definieron su situación, tampoco se evidencia que haya acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativo para instaurar la acción que legalmente procede en estos eventos con el fin de obtener la declaratoria de suspensión provisional o la nulidad de los actos correspondientes, no se acreditan situaciones con base en las cuales pueda concluirse la inminencia de un perjuicio irremediable, pues nada garantiza a la actora que, de repetirse la prueba física o de recalificarse la que realizó, pueda continuar con el proceso de selección y, finalmente tampoco se acreditan circunstancias especiales con base en las cuales se pueda deducir que someter las pretensiones de la accionante a la jurisdicción de lo contencioso administrativo comporte para ella una carga excesiva.
III. IMPUGNACIÓN La accionante explicó que no agotó en debida forma la vía administrativa pues, pese a que el test de Cooper «estuvo mal calificado», con el puntaje obtenido era suficiente para aprobar la prueba físico-atlética; no obstante, como solamente se enteró el 31 de agosto de 2016 del puntaje clasificatorio; que reclamó el 13 de septiembre siguiente, se le respondió el día 16 de ese mismo mes y le informan que «no superó el puntaje mínimo aprobatorio de 38.50 puntos, y que por tal razón no podía ser citada a la entrevista […]».
Considera que el término de reclamación no podía contabilizarse desde la publicación de los resultados de la prueba, sino desde la fecha en la que se publicó el aviso en el que se informan los puntajes mínimos clasificatorios, lo cual vulnera su derecho al debido proceso; que, contrario a lo que afirma la entidad, no firmó y aceptó el test que le fue realizado y no presentó ninguna observación porque no había espacio para hacerlo, no obstante, lo hizo verbalmente.
Agregó en cuanto a la idoneidad de la acción judicial, que no se le notificaron los actos administrativos que se profirieron en el proceso de selección, además, que no cuenta con recursos para sufragar los costos de los servicios de un abogado para ese efecto, máxime cuando no acudió a medio de control dentro del término legal establecido por desconocimiento; sostuvo que ante la perentoriedad de los términos y las etapas del concurso, este amparo resulta idóneo para garantizar sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la CN refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el artículo 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que en este caso están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional que, como se sabe, tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
En el presente asunto, sometido a consideración de la Sala, se observa que la actora se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos ofertado para el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, a través de la Convocatoria 335 de 2016, basada en el Acuerdo 563 de 14 de enero mismo año, norma reguladora del proceso de selección. En lo que concierne a la prueba físico-atlética, el artículo 44 del citado acuerdo, establece un mínimo aprobatorio de 70.00 puntos de carácter eliminatorio, es decir, que quienes no obtengan ese valor no podrán continuar en el proceso de selección. Revisadas las diligencias, se observa que el 9 de agosto de 2016 la actora presentó la mencionada prueba en la que obtuvo un total de 1740 metros recorridos en el test de Cooper que cuestiona, lo que le permitió obtener un puntaje total de 75; tales resultados se le notificaron el 16 de agosto siguiente, sin que hubiera presentado reclamación alguna, pues contaba hasta el 23 de agosto siguiente para presentarla, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 563 de 2016.
Ahora bien, el artículo 46 de la misma norma dispone «CITACIÓN A ENTREVISTA. Solo serán citados para la aplicación de esta prueba, los aspirantes que de acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las pruebas de valores y físico-atlética después de reclamaciones, quede ubicados DENTRO de los siguientes cupos, por cada concurso, así: CURSO Nro.
De cupos Formación para mujeres 1100 Formación para hombres 1100 Complementación 2200 De acuerdo con lo anotado, la accionante tenía conocimiento que la sola aprobación de la prueba físico atlética, no era suficiente para continuar con el proceso de selección, en este caso a la etapa siguiente que es la de entrevista, por lo que debía obtener el mayor puntaje posible en la citada evaluación; si pese a lo anterior, se conformó con la calificación que se le adjudicó en la misma, lo cual se deriva de la falta de reclamación dentro del término concedido, no puede a esta altura y a través de este mecanismo suplir su incuria con base en que solamente podía efectuarla una vez tuviera conocimiento del puntaje mínimo aprobatorio desconociendo lo previsto en la norma que regula el concurso.
Bajo ese contexto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenarle a las accionadas que le permitan a la actora seguir adelante como participante en la convocatoria a la cual se inscribió para ocupar el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11 del INPEC, y en el cual no continuó, porque no clasificó dentro de los cupos establecidos en el artículo 46 del Acuerdo 563 de 2016, pues resulta evidente que la accionante cuenta con otra herramienta procesal, como lo es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revise la legalidad del acto administrativo que estima lesivo, escenario procesal en el que además de proponer la nulidad, puede, si lo estima conveniente, obtener la suspensión provisional del mismo, en los estrictos términos de la Ley 1437 de 2011, artículo 230 y siguientes, mecanismo que se considera idóneo para la protección de sus derechos presuntamente conculcados, lo cual hace improcedente la tutela.
Por otra parte, tampoco se encuentra acreditado que las circunstancias descritas por la promotora den cuenta de un perjuicio que revista tal gravedad y urgencia para que el juez constitucional pueda intervenir y soslayar el trámite procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo judicial previsto por el legislador para la salvaguarda de las garantías constitucionales invocadas, pues en este punto no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención del juez de tutela, sin que el desconocimiento o la falta de recursos sea razón suficiente para exonerarla de su utilización. En este orden, se itera, la acción de tutela no puede suplir los medios ordinarios de defensa, destacándose, que impartir una orden en contrario, sería no solo vulnerar las reglas generales del concurso sino los derechos de todos aquellos que podrían verse afectados con tal decisión. Como en múltiples oportunidades se ha dicho, es imposible que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, a efecto de imponer una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12