CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39594 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4201-2015 Radicación n.° 39594 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SANDRA MILENA QUESADA ARGUELLO contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, y el JUZGADO 3º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, Sandra Milena Quesada Arguello instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados. Dijo la accionante que se vinculó mediante contrato de trabajo a término fijo inicialmente, y luego a término indefinido, con el Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A., desde el 22 de mayo de 2012; que fue elegida como miembro de la Junta Directiva de la Asociación Sindical de Empleados Bancarios del Sector Financiero de Colombia – ASEFINCO, Seccional Huila; que en enero de 2014, el empleador instauró en su contra un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, a fin de poder terminar su contrato de trabajo; que invocó como causal, el incumplimiento de una de sus funciones, cual era entregar cartas de requerimiento a unos deudores morosos para que pusieran al día sus obligaciones; que la empresa presento como prueba, un estudio grafológico realizado por la Gerencia de Seguridad, es decir por la misma demandante, y otras pruebas documentales; que propuso las excepciones denominadas «Inexistencia de justa causa para Despedir a Trabajador Amparado con Fuero Sindical;
Existencia de Calidad de Trabajador Aforado por Pertenecer a Junta Directiva de la Organización Sindical Subdirectiva Seccional Neiva – ASEFINCO; Cumplimiento de las Obligaciones de Trabajador y Buena Fe»; que además, controvirtió y tacho las pruebas presentadas por el empleador, en especial la prueba grafológica elaborada por el mismo demandante, y no por autoridad judicial idónea.
Agregó que en la actuación, la entidad demandante engaño con argucias probatorias al fallador de primera instancia, Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva, pues apoyada en el dictamen grafológico argumentó que las firmas de «RECIBIDO» puestas en las cartas de requerimiento a los clientes Nubia Bastidas y Miller España eran de autoría de la accionante, y usó el testimonio de uno de los deudores morosos requeridos, para inducir a error al funcionario judicial, además que el citado testigo fue visitado en su residencia por el Gerente del Banco el día anterior a su declaración, y curiosamente se puso al día con su obligación a favor del Banco, para asistir a la audiencia; que el Juzgado dictó sentencia de primera instancia el 21 de mayo de 2014, accediendo a las pretensiones invocadas en su contra; que para tomar esa decisión, el Despacho acudió a consideraciones subjetivas y personales de las pruebas, aspecto sobre el cual presentó el accionante un extenso escrito argumentativo; que contra este fallo, su apoderado interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, quien por sentencia del 26 de agosto de 2014, confirmó la de primer grado; que el ad-quem, enrostró al accionante no haber cumplido con la carga de desvirtuar la prueba aportada por el banco demandante; y que, dicho fallador colegiado incurrió en los mismos errores del a-quo.
Aun cuando el actor no hizo una petición en concreto respecto de la actitud que debería tomar esta Corporación ante una eventual protección de los derechos alegados, del contenido de su acción deduce la Corte que lo que pretende la revocatoria de las providencias judiciales censuradas, argumentando «un análisis defectuoso de las pruebas realizadas», y que «la actividad de la valoración probatoria resultó ser deficiente y alejada de la realidad procesal», en la primera instancia, dado que la mayoría de los testigos eran funcionarios de la entidad demandante;
Lo anterior, con el propósito de obtener el reintegro a su puesto de trabajo en la entidad demandada, Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A. Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, replicó el Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A. para argumentar que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, y que no se fundamenta tanto en razones jurídicas, como en la descalificación de las pruebas.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: La entidad Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A. pidió a través de proceso especial, el levantamiento del fuero sindical de que erra beneficiaria la accionante Sandra Milena Quesada Arguello, y en consecuencia, el otorgamiento del permiso para despedirla con justa causa, para lo cual alegó que la citada incumplió de manera grave la obligación de entregar comunicaciones de requerimiento a unos clientes morosos; luego del debate probatorio, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva ordenó el levantamiento del fuero sindical de la demandada, concedió el permiso para despedirla y declaró no probadas las excepciones propuestas.
Esta decisión fue apelada y en la segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la confirmó. El Juzgado, en la primera instancia, comenzó por señalar que accedería a las pretensiones de la demanda por cuanto el demandante, Banco de las Microfinanzas Bancamia S.A., demostró que el incumplimiento contractual por el cual se acudió al proceso especial de levantamiento del fuero sindical de la accionante y permiso para despedirla fue plenamente demostrado.
Dijo que fue probada la calidad de aforada sindical de la demandada, y con fundamento en el estudio detallado de las pruebas practicadas y aportadas en el proceso, estableció que ésta tenía la obligación contractual de hacer seguimiento personal de los clientes que incurrieran en mora y que esa obligación no fue cumplida, porque no entregó unas cartas de requerimiento dirigidas a varios de ellos, quienes manifestaron no haberlos recibido; además, la entidad demandante corroboró con un estudio grafológico que el recibido de esas cartas no fue puesto por los destinatarios, sino por ella misma, lo cual se calificaba como conducta grave de la demandada que motivó una investigación interna en el banco demandante.
A estas conclusiones arribó luego es establecer la eficacia e idoneidad de las pruebas, y la armonía de las testimoniales entre si y en relación con otros medios de convicción, aduciendo que además, no fueron desvirtuadas por la accionante allá demandada. Y sobre el estudio grafológico que repudió la demandada Sandra Milena Quesada Arguello, aduciendo ilegalidad del mismo por tratarse de una prueba presentada por la parte actora y por no contener un cotejo sobre sus grafías, encontró el Juzgado que tal cotejo si se produjo y que la prueba no fue desmentida por la demandada, por lo que no le era posible descalificarla.
Con lo anterior concluyó que con la conducta de la demandada aquí interesada se estructuró la causal invocada para acceder a las pretensiones invocadas por Bancamia. Para confirmar esta sentencia, en la segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al referirse al caso concreto observó, que con los testimonios rendidos se estableció que las funciones de la demandada consistían en el seguimiento personal de los clientes de la entidad bancaria desde el análisis para el otorgamiento de los microcréditos hasta la labor de cobranza, lo que incluía las mencionadas cartas de requerimiento para constitución en mora; que si a ello se adicionaba la prueba documental, era clara la existencia de irregularidades en el proceso de entrega de las cartas, pues no fueron dadas de manera personal, no se demostró que se hubieran dejado por debajo de la puerta a los destinatarios o se hubieran entregado a terceros, y las firmas de recibido no eran auténticas; que por ello la trabajadora incurrió en incumplimiento de sus obligaciones laborales con el carácter de grave, configurando justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador, lo que era suficiente para el otorgamiento del permiso pedido.
Como puede verse, las decisiones censuradas se fundaron en el análisis que del acervo probatorio hicieron los falladores individual y colegiado, con lo que formaron su libre convencimiento acerca de la ocurrencia y verificación de los hechos que soportaron la demanda. En el discurrir de los mimos, en cada caso, no asoma que se haya incurrido en decisiones absolutamente arbitrarias o ilegales, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, se apegan a las disposiciones que regulan el tema debatido, según la información que le suministró la prueba obrante en el proceso, como lo manifestaron en sus fallos. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10