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STL4201-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4201-2014 Radicación n° 35890 Acta Extraordinaria n°. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FELÍX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes por intermedio de apoderado adelantaron la presente acción de tutela, al considerar que se les han vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo, al «pago oportuno y completo de la pensión de jubilación», al debido proceso, al de petición, a la protección de las personas de la tercera edad, al libre acceso a la administración de justicia, a la indexación o actualización de la primera mesada pensional, por parte de la accionada dentro del proceso ordinario laboral que promovieran junto con Neiro Mendoza Flórez contra Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación – Alco Ltda..

Manifestaron que mediante resoluciones Nos. 0008 del 26 de enero de 2004 y 0008 del 30 de enero de 2003 Álcalis de Colombia Limitada en Liquidación – Alco Ltda., les reconoció a los accionantes Rodolfo Mondol Mena y Felíx Martínez Vivanco la pensión de jubilación convencional sin indexar la primera mesada pensional, razón por la cual promovieron proceso ordinario laboral el cual le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 14 de julio de 2006 condenó a la demandada, decisión que fue modificada parcialmente por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de noviembre de 2007.

Cuestionan los actores, que se incurrió en un error aritmético al indexar la primera mesada pensional de los actores, que por demás se ha negado el Tribunal a corregir, de ello dan cuenta los autos del 16 de diciembre de 2013, 15 de febrero de 2010 y 3 de diciembre de 2007. Por lo anterior, solicitan al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos la sentencia del 14 de noviembre de 2007 y los autos proferidos por el Tribunal cuestionado, así mismo se ordene a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expedir un acto administrativo en el que se indique el monto real de la pensión de los actores y se ordene el pago de la indexación de la primera mesada pensional, junto con los intereses de mora y la actualización. Mediante auto calendado de 26 de marzo de 2014, se asumió el conocimiento de la presente acción, término dentro del cual el Tribunal accionado se opuso a las pretensiones de la presente queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente súplica no está llamada a prosperar, por cuanto, se advierte una actuación temeraria del accionante con la interposición de la presente acción, pues revisado el Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa con claridad que lo pretendido en esta, ya fue objeto de decisión por parte esta Sala Laboral quien mediante providencia del 4 de octubre de 2011, se pronunció de fondo sobre los mismos hechos y pretensiones que plantean en esta acción los interesados.

Vale la pena anotar que por incluirse nuevos hechos o pretensiones, incluso el auto de fecha 16 de diciembre de 2013 proferido por el Tribunal cuestionado y por medio del cual se declara improcedente la corrección de la sentencia por error aritmético, esta no deja de ser la misma acción que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento pues, es indiscutible que en esencia, en ambas acciones, se duele el actor de la sentencia del 14 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

No está por demás advertir que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pretende evitar el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela y, de contera, impedir la pluralidad de pronunciamientos sobre una misma situación fáctica, como la que aquí se expone, a la vez que conjurar la temeridad y deslealtad de quien a sabiendas de lo infructuoso de su derecho, insiste tozudamente en su accionar.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por el apoderado de FELÍX MARTÍNEZ VIVANCO y RODOLFO MONDOL MENA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, trámite al cual se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7