CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83929 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4200-2019 Radicación n.º 83929 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso PEDRO LUIS QUINTERO FERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS CUARTO DE PEQUEÑAS CAUSAS y NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES PEDRO LUIS QUINTERO FERNÁNDEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por los convocados. Relató el promotor que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento del incremento del 14% por compañera permanente a cargo.
Señaló que del asunto conoció el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, despacho que mediante providencia de 25 de octubre de 2018 denegó las pretensiones invocadas. Informó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que en sentencia de 6 de febrero de 2019, confirmó la determinación de primer grado al considerar que la pensión de vejez se reconoció con fundamento en la Ley 100 de 1993, norma que no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo.
Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se revoque la sentencia dictada el 2 de febrero de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y, en lugar, se reconozca los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado, por cuanto la existencia de una vía de hecho carece de fundamento fáctico o jurídico.
Explicó que la sentencia fue adversa al accionante, toda vez que cuenta con una pensión reconocida conforme a la Ley 100 de 1993, de modo que no le era aplicable el incremento pensional de que trata el Acuerdo 049 de 1990. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, aseguró que las actuaciones censuradas no vulneraron derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, denegó por improcedente el amparo tutelar reclamado.
En dicha decisión sostuvo que las pretensiones de la demanda ordinaria correspondían al incremento pensional del 14% por la compañera permanente, prestación que regula el Decreto 758 de 1990, sin embargo, como el derecho prestacional del petente se reconoció bajo la égida de la Ley 100 de 1993, no era viable conceder dicha figura a favor del interesado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugna, sin explicar las razones de su disenso. IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, debe la Sala advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación. Pues bien, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En el caso sometido a estudio, no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia el peticionario, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Juzgado convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues no encontró acreditado que el demandante tuviera derecho al reconocimiento del incremento pensional por compañera permanente a cargo, en tanto que, la pensión de vejez fue reconocida con fundamento en la Ley 100 de 1993, tal como lo advirtió de la revisión de la Resolución 6066 de 16 de junio de 1998 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante.
Así, consideró que si bien en el texto de dicho acto administrativo se citó el Acuerdo 049 de 1990, lo fue para determinar la fecha en la cual iniciaba a disfrutar el derecho pensional. Luego, concluyó que la prestación no se concedió en virtud del régimen de transición, sino en aplicación directa de la Ley 100 de 1993, norma que no consagró los incrementos pensionales deprecados.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por el promotor- se adelantó con la percepción razonable del Juzgado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 7