CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4200-2015 Radicación n.° 58233 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AMPARO MELO MELO y la sociedad INDESA DEL TOLIMA S. A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso de deslinde y amojonamiento que Ligia López de Burbano instauró contra la sociedad accionante Indesa del Tolima S.A., y Amparo Melo Melo.
Como sustento de sus pretensiones, adujo la parte actora que no obstante Indesa del Tolima «no es propietaria del inmueble predio en Litis de linderos», el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, despacho judicial al cual le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda el 18 de febrero de 2008, auto que el 29 de igual mes y año fue complementado para inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria, sin que dicha inscripción fuera rechazada por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos, advirtiendo que dentro de la oportunidad legal la sociedad demandada no contestó la demanda.
Que el juez de conocimiento en virtud del proveído del 28 de agosto de 2008, «evidencio (sic) que uno de los titulares de derechos reales del inmueble identificado con M.I. 350 -26381, era SERNA MELO Y CIA S EN C., porque no evidencio (sic) que INVERSIONES Y DESARROLLO DEL TOLIMA S.A., no aparece en el mismo folio de M.I. como titular de derechos reales del lote cuestionado en mojones y linderos».
Así mismo, adujo que en las audiencias de deslinde y amojonamiento celebradas el 8 de julio y 23 de septiembre de 2009, no se surtió el acompañamiento del Ministerio Público a través del Procurador Agrario y Ambiental, «toda vez que no fue notificada la diligencia», a pesar de que se surtió la recepción de testimonios «importantes», por lo que en su criterio «muy posiblemente con la presencia en la diligencia de deslinde y amojonamiento del PORCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL, las cosas hubieran variado ostensiblemente», razón por la cual la autoridad judicial cuestionada con auto del 28 de septiembre de 2009 ordenó «notificar y controlar términos al PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL para evitar nulidades ».
Que con « auto del 15 de julio de 2010, [se] resuelve y fija por última vez la fecha del 13 de agosto de 2010 para llevar a cabo la diligencia de deslinde y amojonamiento », la cual se surtió sin la presencia del citado procurador, ante la ausencia de citación al mismo. Expuso así mismo, que el 10 de julio de 2012, fue designado como perito y topógrafo el señor Manuel Martínez Moreno quien tomó posesión del cargo y rindió la experticia, pese a ello indicó que el citado auxiliar no ostenta la profesión de topógrafo, peritazgo que fue objetado y el cual se tuvo por no presentado teniendo en cuenta que no fueron pagados los honorarios del perito, lo que a criterio de los tutelantes, « no es óbice para que el juez tenga por no presentada la objeción ».
Que en virtud del fallo calendado 7 de mayo de 2013 se tuvo por « infundada la oposición formulada » y como consecuencia de ello se declaró en firme el deslinde practicado el 13 de agosto de 2013, decisión que se soportó en el dictamen rendido por el citado auxiliar de la justicia, no obstante que « si bien es cierto que es (…) perito en avalúo de bienes muebles, no lo es así para intervenir en cuestiones tan concretas y específicas como lo es una determinación de linderos y amojonamientos ».
Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido; sin embargo y teniendo en cuenta que el 4 de junio de igual año la parte demandada requirió la corrección de la sentencia, « el juzgado profirió auto declarando desierto el recurso de apelación invocado como fundamento jurídico el inciso segundo del numeral tercero del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil ( ), sin embargo, esa norma procesal no es aplicable para estos eventos, la correcta es la contenida en el inciso cuarto del artículo 356 [ibídem], es decir, el juez declaró desierto el recurso en atención a que no se pagaron las copias necesarias para proceder a enviar el expediente al superior ».
Que presentaron solicitud de nulidad la cual fue rechazada de plano el 14 de junio de 2013, fecha en que de igual forma fue corregida la sentencia en cuanto a la corrección de la fecha alegada por la parte demandante; por lo que con fundamento en ello interpusieron recurso de apelación nuevamente contra la sentencia del 7 de mayo de 2013, la cual fue corregida, recurso que no fue concedido con sustento en que como se trataba la corrección de un «simple cambio de fecha (…) «no se aplica el contenido del artículo 331 [ejúsdem], aduciendo que no [obró] aclaración ni complementación » de aquella, determinación contra la cual propusieron recurso de reposición con fines de queja siendo denegado el primero el 11 de julio de 2013, y al surtirse el recurso de queja el tribunal cuestionado mediante proveído del 1º de julio de 2014 declaró precluida la procedencia del recurso «en razón a que el recurrente, no suministró en el término legal lo necesario para la expedición de las copias ordenadas».
Conforme lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de todo el proceso desde el auto por medio del cual se admitió la demanda o de forma subsidiaria se declare la nulidad desde la fecha en que fue nombrado el perito. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 6 de febrero de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Finalmente, mediante sentencia del 18 de febrero de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que las decisiones cuestionadas son del 18 de febrero de 2008 por medio del cual se admitió la demanda, la del 10 de julio de 2012 en virtud de la cual fue nombrado el perito y la del 7 de mayo de 2013 por medio de la cual fue proferida sentencia y la del 1º de julio de 2014 conforme la cual fue precluida la procedencia del recurso de queja y la presentación de la acción se dio el 27 de enero de 2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnaron a través del escrito visible a folios 122 a 137 del cuaderno principal, en los mismos términos del escrito inicial. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos más de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación se remiten a las providencias del 18 de febrero de 2008, 10 de julio de 2012, 7 de mayo de 2013 y 1º de julio de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a los peticionarios, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, sin que le asista a los accionantes razón en relación a su argumento que no pudo instaurar antes la presente acción como consecuencia del cese de actividades de la Rama judicial pues dicha situación no se constituye en un obstáculo para la interposición de la tutela, teniendo en cuenta que por parte de esta Corporación no hubo interrupción de la prestación de servicio.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por AMPARO MELO MELO y la sociedad INDESA DEL TOLIMA S. A. contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10