CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4200-2014 Radicación n° 35824 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER OSORIO MOJICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Afirma que previa reclamación ante el Instituto de Seguros Sociales, interpuso demanda ordinaria laboral con miras a obtener el reconocimiento del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, y teniendo en cuenta que le fue reconocida pensión de vejez por medio de la Resolución No. 024056 del 27 de mayo de 2008, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Que surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia, el 30 de julio de 2012 en la que absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en el libelo de la demanda, negando al accionante el incremento pensional peticionado.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído calendado de 5 de septiembre de 2012, confirmando la sentencia proferida por el a quo. Se duele el petente de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio dicho derecho al incremento pensional es imprescriptible, por lo que la falta de aplicación por parte del Tribunal cuestionado de los precedentes de esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, vulnera su derecho a la igualdad.
Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y como consecuencia de ello se ordene dejar sin efectos las providencias cuestionadas y en su lugar se ordene a la autoridad judicial accionada proferir una nueva providencia en la que otorgue el reconocimiento de los incrementos reclamados. Mediante auto calendado de 26 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las autoridades judiciales cuestionadas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que la petición de amparo no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran «el expediente o las documentales que consideren necesarias a efecto de impartir el análisis de la solicitud impetrada por la parte accionante», no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que le correspondía al accionante, no siendo suficiente la afirmación de los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
Esta Sala en un caso similar al del sub lite, profirió sentencia de tutela así: (…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
(CSJ SL 3 febr. 2009, rad. No. 19660). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por JORGE ELIÉCER OSORIO MOJICA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8