CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 420-2014 Radicación n° 35008 Acta n°01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Refirió que, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá para obtener la protección de sus derechos fundamentales, “ tales como el libre ejercicio de mi profesión, el derecho a la personalidad, el buen nombre, el debido proceso ”, por considerar que la exigencia que le hizo ese despacho de aportar un nuevo y reciente poder en el que se le ratificara la facultad para recibir quebranta sus prerrogativas superiores, ya que ninguna norma sustantiva o procesal establece ese requisito para recibir el valor de las condenas obtenidas.
Aseveró que por auto del 21 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la acción constitucional, al considerar que debía presentar poder para instaurarla, toda vez que “ si bien obra en nombre propio, lo cierto es que el interés jurídico del asunto planteado es de JOSÉ GREGORIO DÍAZ PÉREZ ”, quien fuese su mandante en los procesos ordinario y ejecutivo; que allegó “ copia del poder donde actué como apoderado y le expliqué, le ratifiqué que era al suscrito, como persona natural, a quien se me estaban violando los derechos constitucionales, por vías de hecho ”, no obstante, el 28 de octubre el Tribunal rechazó la tutela, y aunque interpuso recurso de reposición, se le negó por improcedente, el 6 de noviembre siguiente.
Adujo que el Decreto 2591 de 1991 “ no contempla ni deja a voluntad del juez constitucional la admisión o rechazo de la tutela. Todo lo contrario, señala el artículo 53 de dicha normatividad que el juez que incumpla las funciones que le son propias de la tutela, incurre en las sanciones penales y disciplinarias allí contempladas ”. De lo argüido por el actor se infiere, que pretende la revocatoria del auto por medio del cual se le rechazó la acción de tutela referida en su escrito.
Por auto del 13 de enero de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación judicial accionada y vincular a los intervinientes en la acción de tutela para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, requirió la remisión del expediente objeto de discusión constitucional. Al contestar el Tribunal solicitó declarar improcedente la acción; y señaló « que la decisión de inadmisión y posterior rechazo de la tutela, obedeció a la actitud omisiva del actor ya que incumplió las instrucciones dadas por el despacho tendientes a que se anexara el poder de la persona que manifestaba representar en esa oportunidad.
Como se puede observar del escrito de tutela, el actor, si bien actuaba en nombre propio, también lo hacía en nombre de un tercero y el interés legítimo en ese asunto no lo tenía el actor sino el poderdante del proceso primigenio, y por ello se le instó a traer un poder suscrito por aquél en el que se le facultara para actuar en sede constitucional ».
II. CONSIDERACIONES El amparo constitucional está edificado para proteger los derechos de rango superior de los ciudadanos, cuando exista una lesión que no pueda remediarse por otros medios, o se requiera con urgencia su preservación, así se ha convertido en una herramienta eficaz a través de la cual el Estado blinda el orden democrático.
Es únicamente en excepcionales eventos en los que la tutela se utiliza para confrontar actuaciones constitucionales, como cuando se violenta el debido proceso, cuyo evento es el presente. Ello es así pues según los documentos que acompaña el escrito de tutela emerge diáfano que el actor acudió ante la Corporación accionada en nombre propio, y como agente oficioso de José Gregorio Díaz Pérez al considerar vulnerados derechos fundamentales originados por la actuación del Juzgado; en ese sentido explicó al Tribunal que el cuestionamiento que planteó en aquella oportunidad radicó en la imposibilidad de ejercer plenamente su oficio como apoderado, conforme con los parámetros del poder que se le otorgó, pues, en su sentir, la exigencia de un nuevo mandato para ratificar la facultad de recibir que se le concedió desde el inicio de la acción ordinaria, truncaba su labor como profesional.
Fue precisamente esa la situación que el actor le reiteró al juez accionado cuando le dio respuesta al requerimiento que le hizo en el auto con el que le inadmitió aquella acción constitucional, pues le precisó que acudía y actuaba “ en nombre propio, como afectado y vulnerado en mis derechos constitucionales ”. Es claro que los poderes conferidos a los abogados para obrar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni habilitarlo para interponer acciones de tutela derivadas de la actuación original para cuya intervención se le facultó, ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un profesional, requiere sujetarse a las reglas generales de la postulación, evento en el cual sí es necesario presentar el poder respectivo para agenciar los derechos fundamentales del mandante que puedan resultar vulnerados en el trámite ordinario; pero en este caso es el accionante quien promovió la actuación contra el Juzgado acusado a título personal y acreditó su interés al argumentar que con la imposición de solicitarle poder para promoverla se le impide el ejercicio de su profesión; de allí que al ser el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados correspondía al funcionario Judicial adelantar la actuación y resolverla sin dilación. En efecto no era necesario exigir al actor poder para promover tal acción constitucional pues el accionante la presentó también en nombre propio, se insiste al considerarse titular de los derechos fundamentales vulnerados, así la controversia, los hechos y supuestos fácticos que expuso como fundamento de su pedimento constitucional involucraran o se relacionaran con una situación jurídica en la que actuó como apoderado judicial, lo cual no es óbice para descartar la posibilidad de que sus prerrogativas superiores pudieran ser también quebrantadas por el actuar de la autoridad convocada a la acción. De manera que al hallarse comprobada la afectación de las garantías invocadas, se concederá el amparo pedido y se dejará sin valor y efecto los autos de 21 de octubre y 6 de noviembre de 2013, por medio de los cuales el Tribunal accionado inadmitió y rechazó la acción de tutela que el actor promovió contra aquel, para que en su lugar, la admita a trámite y resuelva conforme la ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de EDGAR FERNANDO GAITÁN TORRES, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los autos de 21 de octubre y 6 de noviembre de 2013, por medio de los cuales la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ inadmitió y rechazó la acción de tutela que el actor promovió contra el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar, y dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, la admita a trámite y resuelva conforme la ley.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8