CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00453-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4199-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00453-01 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que STYWER MOGOLLÓN MORENO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El reclamante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy accionante adelantó proceso declarativo verbal contra Hugo Alveiro, Nydia Amira y Luz Janeth Rivera Mendivelso, para se declarara la simulación absoluta del negocio jurídico celebrado mediante escritura pública n.º 1875 de 18 de septiembre de 2015 en la Notaría Cuarenta y Uno de Bogotá, en virtud del cual el primero de los demandados transfirió a favor de las otras dos convocadas el dominio del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-1359068.
El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído de 5 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, el demandante -hoy tutelante- interpuso recurso de apelación; no obstante, mediante sentencia de 31 de julio de 2024, el Colegiado accionado confirmó la sentencia de primera instancia. En sede de tutela, el accionante adujo que el Tribunal accionado lesionó sus garantías al proferir la sentencia de segundo grado, toda vez que confundió los conceptos de causa simulandi y acuerdo simulatorio.
Agregó que, el colegiado convocado incurrió en defecto fáctico, por omisión en la valoración de pruebas e indicios de simulación para identificar la veracidad de los hechos. Igualmente, en defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial establecido, entre otras, en sentencia CSJ SC1960-2022 del 26 de mayo de 2022, «donde se decidió y casó un proceso que planteaba un problema jurídico similar».
Conforme a lo anterior, requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas y, en consecuencia, pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 31 de enero de 2025 y fue repartida a la homóloga Civil, autoridad que la admitió, notificó a la autoridad accionada y vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó denegar el amparo. Además, remitió el link del expediente digital censurado. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá informó las actuaciones surtidas en esa instancia. Luz Janeth y Nydia Amira Rivera Mendivelso, demandadas en el proceso de simulación objeto de queja, señalaron que la accionante pretende reabrir, en el marco de la acción de tutela, el mismo debate concluido durante el proceso «para frenar la diligencia de entrega ordenada en las sentencias de conteras».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, negó el amparo invocado, tras considerar que «la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos en la alzada, con fundamento en las normas aplicables y los medios de prueba recaudados».
Agregó que la decisión censurada no desconoce los precedentes judiciales sobre la materia, pues «si bien, el actor trae a colación la sentencia SC1960-2022, 26 may. 2022, lo cierto es que, se evidencia que los supuestos fácticos ahí ventilados difieren de los hechos expuestos en el proceso objeto de análisis». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, la actora la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales.
Aunado a ello, indicó que el fallo de tutela impugnado «no analizó los hechos planteados en el escrito de tutela a la luz de los derechos fundamentales que el accionante reclamó como vulnerados por el fallo judicial, sino que se limitó a transcribir a modo de análisis, algunos apartes de la sentencia del Tribunal». CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, según se explicó, el tutelante pide se deje sin valor ni efecto la providencia de 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, que negó las pretensiones en el proceso de simulación que promovió. Así las cosas, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad señalados, por cuanto entre la expedición de dicha decisión y la formulación de la tutela transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la decisión objeto de reparo no procedían más recursos, dada la cuantía de las pretensiones, por tanto, la Sala procede a analizar tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.
Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia expuso los antecedentes del caso y se refirió la sentencia apelada y a los reparos de la alzada, cumplido lo cual, indicó que el problema jurídico se centraba en determinar: […] si fue acertada la decisión del a quo al negar las pretensiones de la demanda principal, luego de establecer que no existen indicios de los cuales pueda establecerse la causa simulandi, o si, por el contrario, debe revocarse la misma, por no ajustarse a lo reglado en la normativa aplicable al caso y al acontecer fáctico y probatorio obrante en el plenario, que más bien da cuenta -tal como lo afirma el extremo inconforme- de la acreditación de los elementos axiológicos de la acción de simulación absoluta.
Enseguida, para dar respuesta a la controversia planteada, desarrolló como marco conceptual la figura de la simulación, los indicios y el negocio jurídico, para lo cual, citó los artículos 83 y 333 de la Constitución Política y 16, 1602, 1603, 1618 y 1766 del Código Civil. Además, recordó lo dicho al respecto por la homóloga Civil en las sentencias CSJ SC3598-2020, CSJ SC4829-2021, CSJ SC3678-2021 y CSJ SC097-2023.
Al descender al caso concreto, el juez plural estudió el cumplimiento de los requisitos axiológicos de la acción de simulación absoluta, previa advertencia de que, en caso de que alguno de ellos no se encontrara acreditado, mantendría la sentencia desestimatoria. Con el fin de determinar si se cumplía el primer requisito, esto es, el convenio de las partes encaminado a producir disconformidad entre la voluntad interna y la declarada, el Tribunal convocado estudió los medios de convicción recaudados, entre otros, la demanda, los testimonios de Emilia Esperanza Moreno Aguilar y Nidia Moreno Rojas, los interrogatorios rendidos por las demandadas -Luz Janeth y Nydia Amira Rivera Mendivelso-, el interrogatorio absuelto por el demandado Hugo Alveiro Rivera Mendivelso y la declaración rendida por el demandante -hoy accionante.
Al respecto, indicó: Siguiendo ese hilo conductor, resulta oportuno aducir que el acto denominado compraventa en realidad existió; luego entonces, dicho instrumento (escritura pública número 1875 de 18 de septiembre de 2015, corrida en la Notaría 41 de Bogotá), no obedeció a una ficción para distraer los bienes del haber social, ni para desconocer los derechos que eventualmente le pudieran corresponder al señor Stywer Mogollón en el trámite de declaración de unión marital y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, amén que lo acordado correspondió a una compraventa en los términos que reseña la normatividad legal sobre la materia.
Ello es así, porque quedó demostrado que i) las hermanas de Hugo Alveiro -compradoras-, para la fecha de la celebración del negocio, desconocían de la existencia de la relación sentimental que aquél mantuvo con Stywer desde el año, es más, nunca lo conocieron antes de la compraventa, y solo hasta el mes de diciembre de 2015, por una llamada que este último les hizo, fue que se enteraron de la [orientación] sexual de su hermano; puestas de ese modo las cosas ii) no resulta lógico aseverar que entre los extremos contratantes se planeó un contubernio para distraer un bien de una sociedad patrimonial de la que las compradoras no tenían idea que se perpetuaba desde hace algunos años entre el vendedor y el aquí demandante […] y; iii) existen falencias en el dicho del primero, en lo relacionado si conocía a sus cuñadas, y las manifestaciones que rindió acerca de tal hecho, porque sus versiones como se dejó sentado en párrafos precedentes, no son contundentes a ese respecto.
Es que el accionante no presentó pruebas coherentes y creíbles acerca de que las demandadas tenían cómo saber de la plurimencionada relación sentimental y su único fin era ayudar a su hermano para que, a través de la compraventa confutada, evitara que el inmueble objeto de la misma, no pudiera ser enlistado como bien social. De lo anterior coligió que no había evidencia suficiente que permitiera afirmar la concurrencia del primero de los supuestos axiológicos de una simulación absoluta, pues, «los testimonios, las declaraciones de las partes y las pruebas documentales, en su conjunto, prueban que tal negocio no fue concertado, pensado, planeado o previsto con el fin de despojar a Stywer Mogollón, en su calidad de compañero permanente».
En ese contexto, el colegiado concluyó que no prosperaba la alzada, ni era necesario analizar cada uno de los demás puntos objeto de censura del apelante, por sustracción de materia, «ante la ausencia de la demostración del convenio de las partes en producir la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada, y como aquél e[ra] un elemento intrínseco de la acción de simulación absoluta que se estudi[ó]».
De acuerdo con las disertaciones realizadas, confirmó la providencia objeto de alzada. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, ni desconoció precedente alguno del órgano de cierre en materia civil, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, consultó la normativa aplicable y la jurisprudencia adoptada en casos similares y adoptó una conclusión que no pueden considerarse lesivas de garantías superiores, independientemente de si se comparte o no. Por consiguiente, en este caso, no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.
Conforme lo anterior, la Sala coincide enteramente con el análisis que realizó el juez constitucional de primer grado y no encuentra razones para quebrantarlo, con lo cual, se confirmará dicho fallo que negó el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00