CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83841 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4199-2019 Radicación n.° 83841 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por NATALIA PALACIOS SANCLEMENTE frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: Que Rito Antonio Mariño Rodríguez presentó demanda reivindicatoria en contra de la accionante, Alexis Danover Palacios Sanclemente, Sedulfo Fontecha Hernández, José Danover Palacios Saldarriaga y demás herederos indeterminados de Gabriel Nicolás Benjumea Cárdenas, con el fin de que se declarara que tenía la propiedad y dominio pleno del inmueble denominado «Lote 3 o carrera 1 casa 3 vía Catama al sur de la carretera de Caños Negros», con folio de matrícula inmobiliaria n.º 230-153197.
Que el demandante indicó que el proceso era uno verbal de conformidad con el Código General del Proceso; que el juzgado le imprimió esa clase de procedimiento sin percatarse que para el momento de la presentación de la demanda aún estaba vigente el Código de Procedimiento Civil; que los demandados formularon como excepciones previas la que denominó «caducidad», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», y « prescripción de la acción reivindicatoria», las cuales fueron desestimadas por el a quo el 26 de julio de 2017.
Que la anterior decisión fue confirmada por el tribunal mediante proveído del 15 de enero de 2018, en cuya parte considerativa advirtió que el asunto sería dirimido con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; que el juzgado señaló el 27 de febrero de 2018, para llevar a cabo la diligencia de inspección del inmueble objeto de controversia con fundamento en el artículo 375 del Código General del Proceso.
Que la parte pasiva interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, porque no era procedente aplicar el Código General del Proceso, de igual forma, en la misma fecha pidió la nulidad de todo lo actuado con base en la causal contenida en el numeral 4º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por tramitarse la demanda bajo un proceso diferente al que corresponde.
Que el 22 de marzo de 2018, el juzgado repuso el auto, y por tanto señaló fecha y hora para agotar la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que no se habían decretado las pruebas solicitadas, y que en esa medida correspondía « dar el trámite de la legislación anterior, inclusive hasta el auto que las decrete», por virtud del artículo 625 del Código General del Proceso.
En auto separado y de la misma fecha, rechazó de plano la nulidad « en la medida que la parte afectada debe proponer la nulidad tan pronto como la conozca, de suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir el vicio o irregularidad, conlleva su saneamiento», y que en todo caso «al presente asunto se le ha dado el trámite que legalmente corresponde, en el que se tomó una decisión bajo una normatividad que no corresponde, la cual fue revocada mediante proveído de esta misma fecha y en su lugar se adoptó la determinación correspondiente».
Que formuló recurso de apelación, que fue inadmitido el 19 de noviembre de 2018, por el tribunal «por cuanto al haber sido rechazada de plano la solicitud de nulidad las normas establecidas en el C. de P. C. bajo el principio de taxatividad de las causales de nulidad contempladas en el art. 140 del C. de P. C., no establecían taxativamente que la decisión de rechazo de plano de una nulidad fuera apelable».
Se queja de que debió declararse la nulidad, porque «existe desde el principio y con ello no se sanea el vicio, sino que hay que decretarla, desde su propio inicio como desde siempre lo ha ordenado la ley y la jurisprudencia nacional, no se puede continuar con el trámite de un proceso que está viciado de nulidad desde su propio comienzo y que no ha sido saneado, ni puede serlo por expreso mandato legal y jurisprudencial».
Por lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se decrete la nulidad de toda la actuación surtida en el litigio reivindicatorio con radicado n.º 2013-00016. En subsidio, que se ordene al tribunal admitir el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó de plano la nulidad.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los intervinientes en el proceso objeto de resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa, quienes guardaron silencio dentro del término de traslado.
En sentencia del 12 de febrero de 2019, la citada Sala denegó la protección constitucional reclamada, tras advertir el desconocimiento del presupuesto general de la subsidiariedad, porque la interesada «contaba con el recurso de súplica, medio defensivo que tenía a su alcance para expresar las inconformidades que acá expone, cuando dicha oportunidad y escenario era el idóneo para que ejerciera el derecho de contradicción y se solventara las irregularidades que a su juicio se presentaron».
IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistió que lo pretendido es que se declare la nulidad de todo lo actuado «para que surta el procedimiento que corresponde». CONSIDERACIONES Se debe recordar que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos, por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.
La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no solo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.
Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas, menos aún si, como en este caso, la accionante no atacó mediante el recurso de súplica la decisión del Tribunal Superior de Villavicencio, por la cual el magistrado ponente inadmitió el recurso de apelación que formuló contra el auto que rechazó de plano la nulidad pedida, medio de impugnación a través del cual había podido expresar las razones de su inconformidad ante los demás magistrados que integran la sala y con ello permitir que éstos resolvieran si mantenían o no la decisión impugnada.
Con todo revisada la documental aportada al proceso se observa que el juzgado, una vez constató que había decretado una diligencia bajo los ritos del Código General del Proceso, explicó que en el proceso no se habían decretado pruebas, y que en esa medida se debía cumplir el trámite de la legislación anterior en los términos del artículo 625, numeral 1º del Código General del Proceso[footnoteRef:1], por lo que procedió a sanear tal defecto con la fijación de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. [1: Artículo 625, numeral 1º del Código General del Proceso. «1.
Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive. En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación».] En ese orden, estima la Sala que la citada determinación no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, pues el juzgador natural procedió a resolver la irregularidad puesta de manifiesto al adecuar la forma que legalmente correspondía al litigio.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esgrimidas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00