CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 58329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL4199-2015 Radicación n.° 58329 Acta 10 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción de tutela que instaurara la parte recurrente en contra de la empresa AGROPECUARIA R.H.C. S.A., la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La fundación actora requirió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas al interior del proceso ejecutivo que en su contra instauró la empresa Agropecuaria R.H.C. S.A.. Manifestó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, propuso «excepciones de fondo contra el mandamiento de pago», las cuales fueron desestimadas en virtud de la sentencia del 2 de diciembre de 2013.
Que inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de apelación, recurso que fue admitido el 14 de junio de 2014 y mediante auto del 11 de igual mes y año fue descorrido el término del traslado para presentar la sustentación del recurso de alzada, «el cual vencía el día 20 de junio de 2014». Expuso que el «20 de junio de 2014, día del vencimiento del recurso, aproximadamente a las 4:30 pm, [se] presentó a radicar la sustentación del recurso, a la Secretaría del Tribunal Superior de Montería, y encuentro que esta estaba abierta pero sin prestar servicios, aduciéndose por los funcionarios, ‘que el horario de trabajo de dicha secretaría se había modificado por un acuerdo del consejo superior de la judicatura y que ellos no podrían recibir ese memorial, porque le horario de atención al público era hasta las 3pm’», conforme lo anterior, señaló que se dirigió a la oficina de apoyo judicial, con el fin de efectuar la nota de presentación personal del memorial, así como radicar el citado recurso, sin embargo advirtió que dicha oficina se negó a recibir tal documento, por lo que prefirió presentarlo «en el despacho del magistrado ponente, quien de forma decorosa y decente, ordenó que el memorial fuera recibido, y se dejó constancia que se había hecho a las 5:55 pm, del día 20 junio de 2014, o sea dentro del término legal pertinente con el que fui notificado de la actuación realizada».
Que por medio del proveído del 9 de julio de 2014, el tribunal cuestionado declaró desierto el recurso, «aduciendo que este deviene extemporáneo, dado que se presentó por fuera del horario de trabajo dispuesto por la secretaría del tribunal superior, la cual vencía a las 3 pm», en atención a que en virtud del acuerdo No. 067 del 18 de junio de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso «el cambio de horario de la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, en jornada continua de 7am, 3pm, durante los días comprendidos del 19 al 27 de junio de 2014» en atención a la remodelación de sus instalaciones, determinación que fue notificada a los usuarios a través de la cartelera de la secretaría, el los ascensores del palacio de justicia, así mismo los citadores y demás funcionarios se encargaron de dar a conocer de forma verbal tal modificación en el horario.
Cuestiona el actor que el acuerdo No. 067 del 8 de junio de 2014 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura «no cumplió con los requisitos de publicación que deben cumplir los actos administrativos de carácter particular, pues a pesar de ser un acto administrativo general, alteró una situación particular de las partes en el proceso, y en tal sentido se debió notificar el acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 66 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo», agregando que se configuró la violación al principio de la seguridad jurídica por parte del Consejo Seccional al «emitir un acto administrativo, que modificó las reglas de los términos en el proceso ejecutivo», lo que le impidió enterarse del cambio de horario «por cuanto nunca se notificó tal decisión».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene la «suspensión inmediata de las acciones perturbadoras», y como medida cautelar provisional se oficie al Juzgado cuestionado a fin de que «suspenda de forma inmediata todo término de la actuación judicial en el proceso» de la referencia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2015 admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, el juez constitucional de primera instancia denegó la protección procurada al considerar, que no había lugar a amparar los derechos suplicados por la fundación actora al advertir que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, teniendo en cuenta que contra el proveído por medio del cual el tribunal cuestionado declaró desierto e recurso de alzada, la actora no presentó recurso de reposición, así mismo señaló que en atención a que cuestiona el Acuerdo No. 067 del 18 de junio de 2014 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, norma de carácter general, debe hacer uso de las acciones previstas en la ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó a través del escrito visible a folio 156. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisada la decisión objeto de impugnación, encuentra la Sala que, la fundación accionante contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia que la parte actora no hizo uso del recurso reposición, contra el auto por medio del cual el tribunal cuestionado declaró el recurso de alzada, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
De otra parte, es claro que conforme lo consagra el artículo 6°, numeral 5° del Decreto 2591 de 1991, la presente súplica constitucional en relación a los cuestionamientos hechos contra el acuerdo No. 067 del 8 de junio de 2014 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura es improcedente, en razón a que se advierte que se ataca de carácter de general, impersonal y abstracto.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por la empresa AGROPECUARIA R.H.C. S.A., la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8