CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35856 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4199-2014 Radicación n° 35856 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARÍA NAIDU MANRIQUE CABRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I-.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional contra los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vejez, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.
Señala que promovió proceso ordinario laboral con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 014635 de 2009 le negó dicha prestación bajo el argumento que no tenía el número de semanas requeridas.
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante providencia No. 008 del 26 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda, decisión que apelada por la parte demandante fue confirmada por el Tribunal accionado el 30 de abril de 2012. Se duele la peticionaria de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, con las que considera se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, se desconocieron las pruebas aportadas al proceso que daban cuenta que superaba las cotizaciones requeridas a efecto de obtener la pensión de vejez bajo el beneficio del régimen de transición, así mismo que «tampoco se tuvo en cuenta los periodos que mi empleador no pago al ISS y estos periodos me fueron descontados, trasladándome una carga que no estaba obligada a soportar».
Por lo anterior, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello revocar el fallo proferido por el Tribunal accionado. Mediante auto calendado de 26 de marzo de 2013, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de un año y diez meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral que instaurara la accionante contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, calendada de fecha 30 de abril de 2012, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
De otra parte, encuentra la Sala que, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. NEGAR la tutela suplicada por MARÍA NAIDU MANRIQUE CABRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7