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STL4198-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83809 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4198-2019 Radicación n.° 83809 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSEFA MARÍA ROCHA MOLINA, frente al fallo proferido el 20 de febrero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y las partes e intervinientes en el recurso de revisión con radicado n.º 2014-00011.

I.

ANTECEDENTES Refiere la accionante que Marina del Socorro Rocha Cárdenas presentó recurso extraordinario de revisión por las causales 6º y 7º del artículo 380 del C. de P. C., contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ordinario de pertenencia con radicado n.º 2009-00727, donde junto con sus hermanas Carmen Elena y Susana Rocha Molina, actuaron como demandantes.

Que el conocimiento del citado recurso correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, la que el 15 de mayo de 2017, antes de que feneciera el término para proferir sentencia, lo prorrogó por un año; y que el 26 de septiembre de 2018, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto admisorio proferido dentro del litigio de pertenencia. Se queja de que el tribunal carecía de competencia para decidir el recurso, porque la providencia « fue proferida sin justificación en un plazo superior al establecido en el artículo 121 del C.G.P., incluso posterior a la prorroga señalada por el accionado», sumado a «la falta de valoración en conjunto de las pruebas incorporadas al proceso, el incumplimiento por parte de la demandante dentro del recurso de revisión de probar las causales invocadas», y el desconocimiento «sin motivación, justificación de los argumentos expuestos por nuestros apoderados».

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018, por el tribunal accionado, y se le ordene proferir una nueva « de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso […]». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa, quienes guardaron silencio dentro del término del traslado.

Surtido el trámite de rigor, la citada Sala mediante fallo del 20 de febrero de 2019, negó la protección deprecada, primero, en lo atinente a la invalidez de la decisión atacada por falta de competencia del tribunal para proferirla, de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso, advirtió que no era procedente tal aspiración «si en cuenta se tiene que el libelo mediante el cual se formuló y sustentó el “recurso de revisión” fue presentado el 23 de enero de 2014, por lo que le eran aplicables las reglas que en ese entonces se hallaban vigentes, esto es, las del Código de Procedimiento Civil.

Ello de acuerdo con el artículo 624 del Código General del Proceso». Segundo, al revisar el proveído del ad quem, no encontró ninguna arbitrariedad, toda vez que « tiene sustento real en una interpretación sistemática de los “medios suasorios”, evento que impide su inobservancia por este camino al ser la consecuencia de una sensata inferencia, porque de lo contrario se desatendería los principios de autonomía e independencia reconocidos por la Carta Política».

IMPUGNACIÓN La accionante insistió en el «defecto fáctico probatorio de que adolece la sentencia dentro de la acción de revisión […], en el sentido que el demandante no probó la causal invocada de revisión». CONSIDERACIONES La acción de tutela constituye un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En tal sentido, la Sala ha comprendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como frente a providencias judiciales cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido, el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, esencialmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

En el presente asunto, la actora pretende demostrar que la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria al declarar fundado el recurso extraordinario de revisión que Marina del Socorro Rocha Cárdenas formuló contra la sentencia que declaró a su favor la pertenencia de un inmueble. Al revisar la providencia que por esta vía se ataca es evidente que la motivación utilizada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo contiene un análisis pormenorizado de la primera de las causales alegadas, alusiva a la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, pues precisó que de salir avante se impondría la declaratoria de nulidad de lo actuado en el litigio objeto del recurso.

En efecto, tras valorar las declaraciones de los testigos tanto de la parte activa como pasiva, concluyó: Decantado lo anterior, para el despacho los testimonios allegados por las accionadas no resultan creíbles, pues algunos fueron contradictorios e incoherentes y otros revelaron información que desfavorece a éstas, por lo que haciendo una valoración conjunta y armónica de las probanzas aportadas y practicadas dentro del presente juicio, este Tribunal le dará valor probatorio a las pruebas de la parte demandante, las cuales cimientan la invocada causal 7º del artículo 380 ibídem, por cuanto como se dijo en líneas anteriores, dentro del plenario quedó demostrado que la señora Marina del Socorro Rocha Cárdenas se comunicaba con las accionadas, viajaba a Toluviejo con alguna frecuencia, por lo que estas últimas sí tenían conocimiento del lugar de domicilio para efectos de notificar la referida demanda de prescripción. Así mismo, compartieron en varios escenarios como lo fue el sepelio de Ramón y Carlos Rocha Cárdenas, los cuales tuvieron lugar el 16 de enero de 2009 y 29 de enero de 2013, respectivamente; incluso, la señora Josefa María Rocha Molina aceptó que una de las fotografías familiares que milita en el expediente data del 28 de diciembre de 2008, de manera que es claro que las demandadas tenían la posibilidad de obtener el aludido domicilio indagando con las personas cercanas a ella, como bien lo manifestaron los declarantes.

De esa manera es claro que las conclusiones a las que llegó el tribunal son el resultado de un estudio integral de las pruebas y de las normas que regulan la materia tratada, por lo que no se configura la violación de garantías constitucionales, ya que la determinación así concebida se evidencia razonable. Aunado a lo anterior, se observa que la actora lo que pretende es reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia con lo decidido por el juez de colegiado, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su criterio frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales.

Fuera de ello, debe insistirse en que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo que sin lugar a dudas no ocurre en este caso.

De conformidad con esas premisas, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe defecto alguno en la decisión censurada, lo cual descarta la protección solicitada por la accionante, máxime cuando en la impugnación no se revela motivo válido alguno que contrarreste la posición de la Sala de Casación Civil de esta Corte, según la cual no existe arbitrariedad alguna en las providencias censuradas.

Por las razones expuestas, deberá confirmase la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00