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STL4198-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 39640 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4198-2015 Radicación n° 39640 Acta Extraordinaria 38 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la empresa LARCO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que ésta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra y del señor Álvaro Marulanda promoviera Holmes de Jesús Quintero. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013 «declaró que prescribió todo derecho para el demandante, absolviendo por ello a IARCO S.A. de las condenas pedias», determinación que tuvo sustento en que no se demostró «el extremo final de la relación contractual alegada», a más de concluir que conforme la existencia de un único testigo que da cuenta de «haber visto al actor en la obra que construía LARCO S.S. a principios del año 2010, motivo por el cual se podía presumir que por lo menos trabajó durante el mes de enero de 2010.

En base en ello estableció como extremo final el día 31 de enero de 2010», lo que lo llevó a colegir que en atención a que la demanda fue presentada el 28 de febrero de 2013, acaeció el fenómeno de la prescripción. Que en grado jurisdiccional consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, revocó el fallo del juez de primer grado, y como consecuencia de ello declaró la existencia de un contrato laboral entre las partes a término indefinido entre el 18 de septiembre de 2007 y el 29 de febrero de 2010, para lo cual declaró la prescripción de los créditos laborales causados con anterioridad al 28 de febrero de 2010, salvo el auxilio de cesantías y aportes a la seguridad social y condenó al pago de las acreencias laborales descritas en la sentencia, costas y agencias en derecho, decisión que cuenta con un salvamento de voto y contra la cual propuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido con auto del 20 de febrero de 2015.

Explica que la anterior determinación del ad quem se soportó en un testimonio que «manifestó haber visto al demandante en la obra en enero o febrero de 2014», lo que le permitió aproximar la fecha de terminación de la relación laboral al último día del mes de febrero; que pese a que la Sala Laboral de esta Corte Suprema Laboral «en su jurisprudencia ha establecido que para cuando se conozca por lo menos el último mes en que se trabajó, a falta de fecha exacta, se puede presumir que por lo menos trabajó el primer día de ese último mes», tal precedente no fue aplicado en atención a que la fecha del 28 de febrero de 2010 «se aproxima más a la fecha que el actor alega en la demanda como mojón final de la relación, esto es, al 24 de marzo de 2010, mientras que el 1 de febrero de 2010 (fecha que arrojaría la jurisprudencia de la Corte) está más lejano a tal fecha», para lo cual advirtió que «si se aplica la interpretación de la Corte, estarían prescritos los derechos del demandante, razón por la cual es necesario presumir como fecha el último día del mes de febrero, pues sólo así se evita tal prescripción».

Cuestiona el actor, la determinación del tribunal cuestionado con la cual considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio se desconoció el «precedente horizontal emanado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece con toda claridad en lo que acá nos atañe, que en los casos en que no se ha demostrado con suficiencia el día exacto de la terminación del contrato de trabajo, pero se conoce el mes en que se produjo tal situación, se puede entender sin lugar a dudas que por lo menos el primer día de ese mes conocido se trabajó, y por tanto el contrato duró hasta el primer día de ese mes probado.

Esa posición, tal como fue reconocida en la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, ha sido uniforme en varias sentencias. Específicamente en la sentencia SL905-2013 del 4 de noviembre de 2013, radicado No. 37865», así mismo puso de presente que con posterioridad al fallo de segunda instancia obtuvo pruebas sobre el verdadero empleador del demandante, que dan cuenta que dentro del periodo alegado por el actor como extremos de la relación laboral le fueron pagadas prestaciones laborales como también fueron realizados aportes a la seguridad social.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2014 proferida por el tribunal cuestionado y en su lugar se ordene proferir una nueva providencia en la que se aplique el precedente de esta Sala Laboral. Mediante auto calendado de 26 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del juez colegiado de revocar la sentencia de primer grado, tuvo sustento en la interpretación y el análisis dado al caso objeto de estudio, que le permitió apartarse de los parámetros o directrices jurisprudenciales señalados por esta Sala Laboral en relación a los casos en que no se conocen con exactitud los extremos temporales de una relación laboral, concluyendo que podía establecerlo en forma aproximada, y por tanto favorable al trabajador sin olvidar la certeza sobre la prestación del servicio realizado por el demandante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Así las cosas, para llegar a tal determinación, el tribunal cuestionado comenzó por manifestar que «[e]n cuanto a los itos temporales de la relación el primero de ellos está acreditado con el testimonio del excompañero de Holmes de Jesús, señor José Eber Fierro, quien abonó que un día después de la vinculación de éste a la empresa, el 17 de septiembre de 2006 se produjo la del demandante, vale decir, el 18 del mismo mes y año; en lo que toca con el mojón se infiere de la declaración de Carlos Andrés Betancur Cardona postulada justamente por la parte demandada, como quiera que los otros deponentes escuchados a instancias del actor no ofrecen a ciencia del dicho en la medida en que ya no eran compañeros del demandante y los demás no aportan nada al proceso.

En este orden Betancur Cardona manifestó que vio al actor por última vez en la construcción de la casa 19 en el mes de enero o febrero de 2010, sin especificar la fecha exacta. En esas circunstancias, es de recibo que para la determinación de los extremos cronológicos de la relación, el operador judicial pueda acudir a la aproximación de los mismos cuando la versión de los declarantes ofrezcan indicios evidentes acerca de la época en que aconteció uno y otro mojón, por no presentarse la exactitud deseada y en aras de no violentar los derechos mínimos del trabajador.

Por ello entonces, se asumirá que el ito final debatido en el proceso, es el último día del mes de febrero de 2010 y no el último del mes de enero, en tanto que es el propio declarante a instancias de los demandados que permiten tal inferencia. Se repite, en este orden de ideas, Betancur Cardona manifestó que vio al actor por primera vez en la construcción de la casa nro. 19 en el mes de enero, febrero de 2010, sin especificar la fecha exacta.

En esas circunstancias es de recibo que para la determinación de los extremos cronológicos de la relación, el operador judicial pueda acudir a la aproximación de los mismos. cuando la versión de los declarantes ofrezcan indicios evidentes acerca de la época en que aconteció uno y otro mojón, por no presentarse tanta exactitud deseada junto como lo refiere desde antaño el Tribunal Supremo de Trabajo ‘es deber del Juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan’ (Sent del 27 de enero de 1954, evocada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicación 25.580 ahora bien, la falta de máximo órgano de la especialidad laboral, cuando no se puedan dar por probadas las fechas de inicio y terminación de la relación con la exactitud como anhelada, cuando los testigos se refieren a que comenzó o finiquitó en tal mes de tal año o solo en tal año, se orienta esa jurisprudencia en el sentido de que en esas condiciones habría de entenderse como probado el ito inicial a partir del último día del mes o año aludido por la prueba ‘pues se tendría la convicción que por los menos ese día lo trabajó, empero frente al extremo final siguiendo las mismas directrices sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado ‘éstas cifras son de sentencia del 4 de diciembre de 2013, radicación 37.865 Y ver otra radicación, la 25.580’».

Para finalmente concluir el despacho que, «para la sala mayoritaria esta orientación no aplica rigurosamente en el sub-lite en orden a señalar el extremo cronológico final en la medida en que se acude al expediente de la aproximación y el demandante dio como tal el día 24 de marzo de 2010, lo único es razonar que se aproxima más el 28 de febrero del citado año y no el primer día de ese mes, más cuando el testimonio no hizo mención a que fuera principios o a mediados del mes, por lo que es entendido que se refirió a todos los días que integran el mes de febrero, por otro lado, una aplicación a raja tabla de tal perspectiva en este evento específico, conduciría entonces a arribar a la misma conclusión de la Juez de primer grado dado que en la práctica el mojón final no se enmarcaría al final del mes de febrero sino en el mes de enero, cual fue lo que determinó la primera instancia se revocara en esta sede, Situación que reviste singular importancia para los efectos prescriptivos que se debaten en este grado de jurisdicción, de consulta en orden a que la aproximación permita al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan, como en antaño lo pregonara el Tribunal Supremo de Trabajo, por ello entonces se asumirá que el ito final debatido en el proceso es el último día del mes de febrero de 2010 y no el último día del mes de enero en tanto que el propio declarante a instancias de los demandados que permite tal inferencia. Una vez esclarecido lo anterior, el contrato de trabajo se extendió desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 28 de enero, razón por la cual Se modificará está parte, hasta el 28 de febrero de 2010, de la sentencia de primera instancia. Por otro lado, la demanda fue presentada el mismo día y mes de 2013, razón por la cual los haberes laborales causados con antelación a la fecha de terminación del vínculo quedan fulminados por el fenómeno prescripción, art. 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo Y 151 del Código Procesal Laboral y la Seguridad Social a excepción del auxilio de transporte y los aportes a la Seguridad Social en razón o la imprescriptibilidad de éstos».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la empresa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

No está por demás recordar a la sociedad peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

De otra parte, debe señalarse que en cuanto a las pruebas sobrevivientes advertidas en el escrito de tutela, éstas no pueden ser objeto de pronunciamiento en sede constitucional, en razón a que las oportunidades procesales están consagradas por ley y por tanto era al interior del citado proceso que debía hacer valer dichas pruebas, que por demás, del estudio de las audiencias allegadas al expediente constitucional, se observa que los jueces de conocimiento abordaron el estudio de la vinculación del demandante con otros empleadores dentro de la relación laboral alegada, como también el pago de la seguridad social, sin que tales medios exceptivos salieran avantes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por la empresa LARCO S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13