CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83753 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4197-2019 Radicación n.° 83753 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO ANGARITA ANGARITA, frente al fallo proferido el 24 de enero de 2019, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ENVIGADO.
I.
ANTECEDENTES Refiere el accionante que por sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, se declaró la separación de bienes de la sociedad conyugal que tenía con Beatriz Elena Bolívar Orrego; que, a continuación, presentó demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, por la causal 8º del artículo 154 del Código Civil; que pese a que la demandada Beatriz Elena Bolívar no formuló ninguna pretensión en reconvención, el juzgado por fallo del 27 de julio de 2018, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio, y lo condenó a pagar alimentos a favor de su ex cónyuge, por su supuesta culpabilidad en la ruptura de la unidad matrimonial, decisión que fue confirmada el 11 de septiembre de 2018, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Se queja de que «se le sanciona al pago de alimentos, como si se hubiera incoado como pretensión la declaratoria de una de las causales subjetivas en el llamado divorcio sanción, porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como castigo para el consorte culpable, situación que tampoco ocurrió en este proceso».
Además, tampoco se fundamentó tal sanción «en un posible estado de necesidad para su beneficiaria», máxime que se acreditó que Beatriz Elena Bolívar es comerciante, y que incluso cuenta con ahorros. Que el juzgado desbordó sus facultades, porque lo condenó a pagar alimentos «por una causal objetiva como lo es “la separación de cuerpos judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, artículo 154 numeral 8 C.C., y no justificar su decisión en ninguna causal subjetiva».
Por lo anterior, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se revoque la condena a pagar alimentos impuesta por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín y confirmada la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los vinculados en el proceso objeto del resguardo, para que hicieran uso del derecho de defensa.
El Tribunal Superior de Medellín manifestó que la providencia del 11 de septiembre de 2018, «se apoyó en parámetros que conforme a derecho, garantizaron el proceso debido en sus núcleos básicos de contradicción y defensa, que le asisten a las partes dentro del proceso de cesación de los efectos civiles, por divorcio, de matrimonio católico».
Los demás guardaron silencio dentro del término de traslado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante fallo del 24 de enero de 2018, negó la protección deprecada, porque la decisión del tribunal «lejos de ser arbitraria, se ajusta a una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal y de los medios probatorios allegados al plenario, armonizada con la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable a la temática bajo estudio».
Al respecto, y tras citar apartes de la sentencia cuestionada, estimó: En apoyo a lo resuelto por el sentenciador acusado y en contraste con el reproche de desconocimiento del precedente aludido por el actor para fundar el amparo, encuentra la Sala que los razonamientos esbozados por el tribunal siguen las directrices que en casos semejantes ha analizado la jurisprudencia constitucional, la cual devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce de los procesos de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos de hecho por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencia de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar.
IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que «si no se presenta oposición a la causal objetiva, si no se presentó demanda de reconvención, no puede ser posible que lo condenen a alimentos, la norma establece que para que se pueda condenar en alimentos se debe interponer demanda de reconvención y si no es así, porque no eliminan todos los apartes del código que hablan de la demanda de reconvención, de la contestación de la demanda […]».
CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual. Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.
En efecto, el tribunal accionado por sentencia del 11 de septiembre de 2018, decidió confirmar la cuota alimentaria que se le impuso al accionante en primera instancia, para lo cual valoró el acervo probatorio recaudado, especialmente las declaraciones de las partes y de los testigos, concluyendo lo siguiente: […] Los contendientes confesaron de acuerdo con el Código General del Proceso, artículos 191 y 198, que se separaron de cuerpos de hecho desde julio de 2014 sin haberse reconciliado, y que sus nexos íntimos e interpersonales son inexistentes, todo lo cual deriva en que esas personas solo se encuentren ligadas por el aspecto formal de su matrimonio y no por la reales y materiales situaciones que día a día lo vivifican, al desaparecer entre ellos la llamada “affectio maritali” si se advierte que carecen de una comunidad de vida, sus proyectos son independientes, hechos que se vienen perpetuando en el tiempo hace mucho más de dos años […]., acontecimientos que estructuran el motivo de la cesación de los efectos civiles por divorcio de su matrimonio religioso previsto por la Ley 25 de 1992, artículo 6, numeral 8º, esbozado en el memorial inicial, circunstancias por las cuales, como lo sentenció el a-quo, había lugar a acoger las súplicas plasmadas en el demandador, a lo cual se suma que el demandante confesó, al absolver interrogatorio de parte, que voluntariamente decidió alejarse del hogar conyugal porque su “parte emocional y la parte de convivencia no era la mejor”, situación que no justifica su actitud; aseveraciones que encuentran claro y contundente respaldo probativo en las atestaciones de Olga Angarita de Angarita, Sor Yamile Restrepo Londoño, Luz Amanda Bolívar de Henao, Diego Alejandro Angarita Bolívar, testigos que salvo las dos primeras, percibieron de manera directa los hechos que relataron en forma precisa, objetiva, clara, uniforme y conteste, lo que permite otorgárseles credibilidad […].
Como la mencionada causal es de naturaleza objetiva y por tanto ajena a todo tinte de subjetividad, no puede hablarse en cuanto a la misma de cónyuge culpable, solo que en este caso la sentenciadora de primer grado no declaró al accionante culpable de la cesación de los efectos civiles por divorcio de su matrimonio religioso, sino de la “ruptura de la unidad matrimonial”, resolución que encuentra armonía no solo con el carácter objetivo del aludido motivo de divorcio, sino también con lo ordenado por la Corte Constitucional en su sentencia C-985 de 2010, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 25 de 1992, en el sentido de que la caducidad allí establecida solamente se estipuló, no para la promoción de acciones como la que ocupa la atención del tribunal, sino para los efectos patrimoniales derivados del acogimiento de pretensiones como la mencionada frente a quien originó el decaimiento definitivo del nexo nupcial.
En efecto, de la causal esgrimida en la demanda y acogida por la señora juez del conocimiento para darle paso a las súplicas plasmadas en el memorial rector, sea de entidad objetiva, en este evento no exonera al demandante de las consecuencias patrimoniales producidas por su conducta, consistente en la separación voluntaria, de hecho, de la demandada, de acuerdo con el mencionado fallo de constitucionalidad y con el C-746 del 5 de octubre de 2011, por medio del cual declaró exequible el referido numeral 8º.
De tal modo, se abrió la exclusa en este litigio para que la obligación alimentaria fuese impuesta al demandante, porque justamente fue quien, con su proceder, generó la separación de hecho de la demandada, en la cual incursionó, y consiguientemente compelido se encuentra a afrontar las consecuencias jurídicas de ese comportamiento. A lo cual se adiciona que, en casos como el que concita la atención del Tribunal, no se requería que la accionada introdujese demanda para reclamar a su favor y a cargo del accionante, la fijación de una cuota alimentaria, pues con ese propósito bastaba pedirla como lo hizo al contestar el libelo primigenio, según se advierte al folio 28-30 de la cartilla 1, aspectos que impiden prohijar los reparos que sobre el particular le lanzó el recurrente demandante al fallo del juzgado, ya que igualmente las anotadas pruebas informan, de forma fehaciente y certera, no solo que la demandada necesita de los alimentos sino también que el accionante cuenta con la suficiente capacidad para suministrárselos, allende que la característica indemnizatoria de ese rubro es incontestable, todo lo cual encuentra respaldado en el Código Civil artículos 411-4, modificado por la ley 1ª de 1976, artículo 23, el 412, 413, 414, 419, 420 a 423 (…), todo lo cual descarta de un tajo la incongruencia que le enrostra el demandante a la sentencia del a quo, juicio que también se soporta en el Código General del Proceso, artículo 389 según el cual en fallos como el recurrido se dispondrá entre otras cosas “3.
El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso” (Negrilla fuera de texto). Así las cosas, no cabe la menor duda de que el juez colegiado profirió la citada decisión bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales pertinentes y en consonancia con lo acreditado en el juicio, tal como se anotó en el fallo de tutela de primera instancia. De una lectura integral de lo considerado por la colegiatura accionada, se extrae que la razón por la cual se le impuso una cuota alimentaria al actor obedeció a que estaban acreditados los presupuestos legales para ello, aun cuando la causal de divorcio invocada en la demanda fuera objetiva, argumentos que sin duda se evidencian razonables y amparados en el ordenamiento jurídico, máxime que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar un razonamiento de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Y es que a propósito de la responsabilidad patrimonial de las partes en la ruptura del matrimonio cuando se invoca una causal objetiva de divorcio, la Corte Constitucional en sentencia T-559 de 2017, explicó: […] en la sentencia C-1495 de 2000, esta Corporación al decidir una demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 8° del artículo 6° de la Ley 25 de 1992, señaló que el hecho de que uno de los cónyuges invoque una causal objetiva para acceder al divorcio, no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución, de manera que, cuando el demandado lo solicita, el juez debe evaluar la responsabilidad de las partes en el resquebrajamiento de la vida en común, con miras a establecer las consecuencias patrimoniales. […] Aunado a lo anterior, la Corte en esa oportunidad señaló que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales vinculadas con la culpabilidad de alguno de los cónyuges, a pesar de que quien promovió la demanda invoque una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado tiene derecho a exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Sin embargo, en palabras de la Corte “no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes […]”.
El asunto bajo análisis […] el operador judicial en la sentencia que decretó el divorcio a pesar de relacionar ciertas pruebas que indicaban de la violencia intra familiar y las relaciones sexuales extramatrimoniales (el actor en vigencia de su matrimonio tuvo un hijo extramatrimonial), el juzgador de instancia guardó silencio y se limitó a decretar el divorcio con fundamento en “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, pudiendo de manera oficiosa o ultra y extra petita establecer la responsabilidad de Edilberto Nuvan Ceidiza o María Ignacia Ramírez de Nuvan a efectos de establecer las consecuencias patrimoniales.
En otras palabras, en esa oportunidad el Juez de Familia debió establecer quién fue el que dio lugar a la separación de hecho con el fin de precisar los deberes de socorro y ayuda mutua que se originan por el vínculo matrimonial, los cuales subsisten, incluso, después del divorcio (art.160 C. C.) (Negrilla fuera de texto). De modo, que el hecho de que se invoque una causal objetiva, no significa que el juez deba omitir el análisis de las alegaciones de uno de los cónyuges dirigidas a comprobar la culpabilidad del otro, con el fin de que el culpable asuma las obligaciones patrimoniales que a él correspondan, manifestación esta que no puede analizarse con rigidez y siguiendo férreos esquemas formalistas, sino con la flexibilidad que, enmarcada dentro de los cánones del debido proceso, atienda la satisfacción de los derechos sustanciales y el imperio de la justicia. En tal virtud, debe precisar la Sala que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, características que no se evidencian en la determinación cuestionada.
Además este escenario constitucional no se dispuso para que las partes plantearan los criterios que fueron desatendidos en las instancias, o que a juicio del peticionario del amparo eran los correctos e idóneos para resolver el conflicto resuelto por el juez natural; por el contrario, como se explicó al principio, la tutela contra providencias judiciales es procedente cuando esta sea protuberante y ampliamente contradictoria con lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico, lo que sin duda no es el caso.
Lo dicho es suficiente para confirmar la providencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00