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STL4195-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00448-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado ponente STL4195-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00448-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MIGUEL DUNSTANO HIDALGO BEJARANO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Luis Hernán Quintana Molina promovió proceso ejecutivo contra el hoy accionante, con el objeto de que se librara orden de apremio a su favor por la suma de $280.000.000 por concepto de capital, más los intereses de mora que se generen hasta la fecha del pago efectivo de la obligación. Para tal efecto, allegó como título ejecutivo «copia auténtica de diligencia de interrogatorio de parte».

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001315300420190031100, autoridad que, por auto de 12 de noviembre de 2019, libró mandamiento de pago por la suma pretendida y ordenó la notificación al demandado. Mediante auto de 21 de febrero de 2020, el despacho aceptó la cesión de crédito realizada por el ejecutante a favor de la Comercializadora Agrícola y Ganadera Gran Colombia S.A.S, y posteriormente, la cesión de esta última a Omaira Molina Parra.

A través de memorial de 16 de diciembre de 2020, la parte ejecutante solicitó el emplazamiento del ejecutado, hoy tutelante, con fundamento en que el «citatorio» fue devuelto de la dirección remitida -calle 12 n.° 7-54 Medina-Cundinamarca, con certificación de la empresa de mensajería «destinatario desconocido». Previo a resolver la solicitud de emplazamiento, el despacho profirió auto de 5 de febrero de 2021, en el que requirió a la pasiva para que indicara las actuaciones pertinentes que desplegó para ubicar el lugar de notificación digital del ejecutado, de conformidad con el Decreto 806 de 2020.

En cumplimiento del requerimiento señalado, la parte demandante informó que el canal digital de notificación del demandado era su el número de WhatsApp, el cual se encontraba verificado. Asimismo, manifestó que, el 10 de febrero de 2021, envió notificación personal por dicho canal al encausado y allegó evidencia de tal proceder. Por último, insistió en que desconocía el correo electrónico del convocado.

Al no formularse excepciones en el término de ley, mediante auto de 20 de abril de 2021, el a quo (i) ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el auto que libró mandamiento de pago, (ii) condenó en costas al ejecutado y (iii) ordenó a las partes practicar la liquidación del crédito. Por auto de 19 de octubre de 2021, el juzgado aprobó la liquidación del crédito y las costas.

A través de memorial de 24 de noviembre de 2021, el demandado formuló incidente de nulidad, fundamentado en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al indicar que fue notificado en una dirección física que no correspondía a la suya, pues reside en el Municipio de Vistahermosa Meta, Vereda Guayapa, Finca Venecia, lugar en el que, señaló, nunca se intentó la notificación, pese a que era de conocimiento del demandante.

Asimismo, sostuvo que en la finca en que reside «no hay cobertura de internet para recibir datos y la comunicación vía celular es defectuosa»; por tanto, no podía validarse una notificación por ese medio, pues WhatsAapp es una aplicación y no una dirección electrónica. Por auto de 21 de septiembre de 2022, el juzgado cognoscente decretó las pruebas solicitadas por las partes, acogiendo los documentos aportados por el demandado con la solicitud de nulidad y, luego de su práctica, negó la solicitud de nulidad mediante proveído de 13 de julio de 2023, al estimar que la pasiva recibió dicha notificación y tuvo conocimiento de la existencia del proceso a través del medio en que fue notificado.

Contra la anterior determinación, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El 18 de abril de 2024 el a quo negó concesión del primero y concedió la alzada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que, a través de proveído de 26 de julio de 2024, la confirmó. El convocante acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades convocadas se equivocaron al negar la nulidad, dado que «no podían» convalidar la notificación por WhatsApp, pues «solo lograba señal en sitios estratégicos del predio o cuando acudía a la cabecera del municipio».

En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y dejar sin efecto el auto de 26 de julio de 2024, que confirmó la negativa a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral. En su lugar, pide se profiera una decisión de reemplazo en la que se invalide el juicio a partir del diecisiete 17 de septiembre de 2024 y se adelanten nuevamente las etapas pertinentes, previa garantía de su derecho fundamental de defensa y contradicción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de febrero de 2025, la Sala homóloga Civil admitió la tutela y corrió traslado a la autoridad judicial convocada y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio reseñó lo tramitado en el proceso ordinario, defendió la legalidad de su fallo y remitió link de consulta del expediente objeto de censura.

Por su parte, el demandante en el litigio cuestionado solicitó denegar el amparo constitucional, por considerar que no existe ningún derecho transgredido por las autoridades convocadas. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia profirió fallo de 12 de febrero de 2025, en el que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez y, por tanto, no podía ahondarse en la temática específica.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante impugnó con fundamento en que la acción de tutela se presentó hasta el 30 de enero de 2025, pues su apoderado hasta esa calenda le informó que el proceso se encontraba pendiente de resolver la apelación, razón por la que expuso que «no est[uvo] enterado de la vulneración».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Al respecto, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL1739- 2021, reiteradas en CSJ STL11839-2024 entre otras, esta Sala destacó que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Ahora bien, el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010, así: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico consiste en establecer si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto los proveídos de 13 de julio de 2023 y 26 de julio de 2024, por medio de los cuales las autoridades convocadas decidieron sobre el incidente de nulidad formulado por el hoy accionante en el proceso ejecutivo cuestionado.

Pues bien, al respecto, de entrada la Sala advierte que, en el presente asunto, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la fecha en que se notificó la última de las citadas providencias -26 de julio de 2024- y la radicación de la acción -30 de enero de 2025-, transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la parte tutelante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.

Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional, sin que para ello sea de recibo la manifestación del convocante relativa a que no podía instaurar el mecanismo de amparo porque el proceso «no estaba enterado de la vulneración», pues nótese que dicho alegato no está incluido entre las excepciones legales y jurisprudenciales para flexibilizar tal requisito.

Aunado a ello, de tener alguna queja frente a la labor ejercida por su apoderado o la información que este le brindó durante el juicio, lo correspondiente es acudir a la autoridad competente para formularla, pero no pretender que ese propósito lo cumpla el juez constitucional. Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00