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STL4193-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4193-2013 Radicación N° 51549 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GUSTAVO ERAZO LLERENA, contra la providencia dictada el 23 de septiebre de 2013 por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA – INAT y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud y “vía de hecho”. Relató que por sentencia el 25 de mayo de 2007 el juzgado accionado condenó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – Inat en liquidación, y ordenó pagar al accionante pensión restringida de jubilación; que el 26 de febrero de 2009 se confirmó la decisión por el Tribunal Superior y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia; que el 2 de octubre de 2012 se remitió el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla y el 22 de marzo de 2013 el juzgado accionado dictó auto de obedézcase y cúmplase (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó decretar la nulidad de todo lo resuelto por el auto de 22 de marzo de 2013 en el sentido de esperar 18 meses como ordena el código, para que dentro del término de 48 horas realicen las gestiones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión sanción del accionante (fl. 3). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 11 de septiembre de 2013, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela, y dispuso su notificación. El Ministerio de Agricultura, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que revisado el sistema de correspondencia no hay evidencia que el accionante, haya formulado solicitud de cumplimiento de las sentencias a su favor, y que en el escrito no hace mención de la acción u omisión de este Ministerio (fls. 34 a 37).

La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por sentencia de 23 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró “Dada la procedencia de los recursos existentes, se colige que el accionante contaba con mecanismos y/o recursos ordinarios que permitan un mejor estudio de la situación por parte del juez a aquo y por el superior competente para resolver la situación, recursos sobre los cuales ni siquiera aludió el accionante en su solicitud de tutela, menos aun los aporto (sic), no demostrando tampoco la situación de excepción o salvedad, esto es, eso es la existencia de un perjuicio uisfundamental irremediable, razón por la cual, la presente tramite de acción de tutela se torna improcedente” (fl. 47 a 48).

El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que lo que se pretende es que se conceda la pensión, el goce de la misma, y la salud. Igualmente enunció acciones de tutela de la Corte Constitucional para tutelar el reconocimiento pensional de sobrevivientes, el derecho fundamental de petición, y para hacer cumplir providencias judiciales ejecutoriadas (fl. 52 a 57).

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. En el sub lite, el reclamante busca que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de marzo de 2013 en el sentido de “esperar 18 meses como ordena el código y se ordene al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Y AL MINISTERIO DE AGRICULTURA – INAT (…), para que en un término no mayor a 48 horas, realicen las gestiones necesarias tendientes al reconocimiento y pago de la pensión Sanción” Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, como así lo declaró la primera instancia, por cuanto, como se anotó en líneas anteriores, una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso la persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, GUSTAVO ERAZO LLERENA, interpuso demanda ordinaria contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la que se ordenó concederle pensión restringida de jubilación y que esta Corporación no casó, por lo que al regresar al juzgado de origen como lo expuso el accionante, el a quo dictó auto de obedézcase y cúmplase, sometiéndolo al plazo del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Ahora, con independencia de lo anterior, frente a la decisión tomada, el accionante bien ha podido hacer uso de los recursos ordinarios para controvertir la decisión del a quo. En esas condiciones, no es posible dispensar la protección rogada, pues la acción desplegada por la accionada, no luce lesiva, desde la óptica de los derechos Superiores, y en el que tuvo conocimiento el invocante, quien por demás, no interpuso los recursos correspondientes para atacar la decisión que aquí crítica.

En consecuencia, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA, dentro de la acción de tutela instaurada por GUSTAVO ERAZO LLERENA contra la la NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA – INAT y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 3