Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00416-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4192-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00416-01 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por AURELIANO QUEJADA QUEJADA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que, ante un Juzgado de Instrucción Militar y Policial en Valledupar, un exoficial del Ejército Nacional denunció que en los años 2002 y 2003 se presentó una presunta alianza entre militares adscritos al Batallón de Artillería del Ejército La Popa en Valledupar y jefes de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los que se asumieron compromisos de «relación y cooperación mutua».
Asimismo que, en atención a lo anterior, al interior del batallón se conformó «un grupo élite llamado Zarpazo» que, adujo el denunciante, fue comandado entre febrero a noviembre de 2002 por el entonces Sargento Quejada Quejada, hoy accionante, tiempo en el cual «se realizaron varias operaciones tácticas que reportaron más de 15 personas como subversivos muertos en combate, cuando en verdad se trató de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia […]», entre otros hechos denunciados.
El Juzgado de Instrucción Militar de Valledupar remitió la actuación a la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, autoridad que declaró abierta la instrucción, vinculando mediante indagatoria, entre otros, al hoy tutelante. Luego, el 8 de septiembre de 2009, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por el punible de homicidio en persona protegida.
El 4 de octubre de 2010, el ente acusador profirió resolución de acusación contra el hoy convocante, como presunto coautor del delito en mención, decisión confirmada por la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 5 de agosto de 2011. La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 31 de mayo de 2019, en la que condenó al promotor por el delito mencionado, a la pena principal de 38 años y 6 meses de prisión. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Inconforme con tal determinación, Aureliano Quevedo Quevedo presentó apelación y, el 21 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena. Contra esa decisión, el sentenciado interpuso recurso extraordinario de casación y, en proveído CSJ AP2552-2021 de 23 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda.
Posteriormente, el procesado presentó demanda de revisión contra los fallos condenatorios, con fundamento en las causales 4. ° y 5. ° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual inadmitió la homóloga Penal a través de providencia CSJ AP3678-2023 de 30 de noviembre de 2023. Inconforme con la última decisión mencionada, el condenado, actual tutelante, interpuso recurso de reposición; no obstante, a través de auto CSJ AP4162-2024 de 29 de mayo de 2024-notificado el 1. ° de agosto de 2024-, la homóloga Penal resolvió el recurso horizontal, manteniendo incólume la decisión, por estimar que aquel no cumplió con la carga argumentativa que ameritara reponer la providencia recurrida.
El convocante acudió a la presente acción de tutela porque considera que la Corporación accionada erró al inadmitir la acción de revisión, puesto que, en su sentir, acreditó «ampliamente» que las decisiones de instancia incurrieron en los yerros establecidos en las causales 4. ° y 5. ° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y debió entonces admitir la demanda revisoria y, con ello, realizar la debida valoración probatoria.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto el auto CSJ AP4162-2024 de 29 de mayo de 2024, a través del cual la Sala de Casación Penal mantuvo incólume la decisión CSJ AP3678-2023 de 30 de noviembre de 2023, que inadmitió la acción de revisión. En su lugar, se acceda a las pretensiones allí contenidas.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de resguardo se radicó el 30 de enero de 2025 y, mediante auto de 31 del mismo mes y año, la homóloga Sala Civil la admitió. Además, vinculó a la autoridad mencionada y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal para el ejercicio de su derecho de defensa. En el término concedido para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la instancia. Por su parte, la Sala de Casación Penal solicitó se negara el trámite tuitivo, puesto que, en su sentir, el actor no demostró en la acción de revisión de qué modo en las decisiones de instancia se incurrió en los defectos invocados o en una vía de hecho.
Mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte «negó el amparo solicitado», tras argumentar que la decisión que zanjó el asunto objeto de censura era razonable. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen en el presente asunto los requisitos generales de procedibilidad mencionados, el problema jurídico que debe decidir la Sala, conforme a la impugnación presentada, consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de esta Corte vulneró los derechos fundamentales invocados por el promotor, al proferir el auto CSJ AP4162-2024 de 29 de mayo de 2024, notificado el 1. ° de agosto de 2024, que negó la reposición del proveído CSJ AP3678-2023 de 30 de noviembre de 2023.
Sobre el particular, se advierte que, en la decisión censurada, la homóloga Penal transcribió los antecedentes del caso y anticipó que el recurso de reposición interpuesto no tenía vocación de prosperidad, al no cumplir el recurrente la carga argumentativa de demostrar la existencia de un yerro o confusión que ameritara reponer la providencia CSJ AP3678-2023.
En ese orden, rememoró que el actor invocó en la demanda de revisión las causales 4.° y 5.° del artículo 220 de la ley 600 de 2000, pero indicó que sus argumentos solo se concretaron en señalar que, a través de un fallo penal de 18 de mayo de 2021, fue condenado uno de los testigos de su proceso por los delitos de falso testimonio y fraude procesal, al reconocer que «faltó a la verdad cuando declaró contra QUEJADA QUEJADA ante la fiscalía instructora«».
Sin embargo, la autoridad cognoscente destacó que en el auto que inadmitió el recurso de revisión, «se explicó ampliamente» que la declaratoria de responsabilidad penal que se decretó contra el demandante, hoy promotor, no se fundó exclusivamente en las manifestaciones de ese testigo, sino también de documentos allegados, indagatorias que rindieron otros procesados, así como de otras declaraciones que relacionó de manera detallada, medios de persuasión que condujeron a los jueces de instancia a la certeza de su participación en los hechos denunciados y a condenarlo, por tanto, por el punible de homicidio en persona protegida.
De otro lado, resaltó que al momento en que se inadmitió la demanda de casación, a través de proveído AP2552-2021, se precisó que el promotor no demostró que las instancias incurrieron en un falso raciocinio, «toda vez que dejó de explicar de qué manera la apreciación de las pruebas desconoc[ían] los postulados de la sana crítica», consideraciones estas que también transcribió. En ese orden, concluyó que, conforme se expuso en el auto inadmisorio, objeto de reposición, las instancias «dieron por probado que AURELIANO QUEJADA QUEJADA e[ra] responsable del delito de homicidio en persona protegida» sin que el peticionario demostrara la transcendencia del presunto falso testimonio de cara a la condena que buscaba rescindir a través de la acción de revisión. Por último, indicó que lo pretendido por el demandante era revertir el efecto de cosa juzgada de las determinaciones adoptadas en su contra por «distintas instancias de justicia, queriendo hacer valer su particular opinión sobre la forma en que se valoraron las pruebas», lo cual evidenciaba un uso indebido de la acción de revisión al no consultar las razones de la procedencia. En consecuencia, no repuso el auto inadmisorio AP36780-2023 de 30 de noviembre de 2023.
Así las cosas, del análisis precedente, se concluye que la autoridad convocada no incurrió en ninguno de los defectos específicos que constituyen causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que analizó el caso en forma coherente, interpretó la normativa aplicable al asunto controvertido de conformidad con las reglas de la sana crítica y, con fundamento en dicho ejercicio, profirió una decisión razonable que no puede tildarse de transgredir prerrogativas superiores.
En ese sentido, no es viable que el gestor pretenda quebrantar la decisión antedicha, so pretexto de una discrepancia con el criterio del juez natural de la causa, pues dicha finalidad ciertamente es ajena al propósito de la acción de tutela. Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta misma corporación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00