CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4192-2013 Radicación N° 51373 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por OSCAR TORO MENA, contra la providencia dictada el 24 de octubre de 2013 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra las FISCALÍAS PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SEGUNDA Y QUINTA DELEGADAS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE CALI y BUGA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición. Relató que después del fallo de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal radicó un derecho de petición el 1º de agosto de 2013 y a la fecha no ha sido resuelto; que la denuncia va para 4 años y 4 meses violando así el artículo 325 del C.P.P.; que las fiscalías seccionales delegadas ante los Tribunales de Buga y Cali, han violado su debido proceso durante toda su actuación; que el 22 de julio de 2011 radicó memorial dirigido a la doctora Norma Angélica Lozano Suarez para que se le declarara como víctima y tampoco ha tenido respuesta; que el 16 de agosto de 2012 radicó solicitud de entrega del expediente enviado por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, dirigido al Fiscal Segundo de la unidad delegada ante la Corte, y a la fecha no se le ha contestado ni se le ha devuelto el expediente (fls. 1 a 3).
Posteriormente cuando se dispuso aclarar por auto de 3 de octubre de 2013, si la denuncia estaba dirigida en contra de las “Fiscalías Seccionales delegadas ante los Tribunales de Cali y Buga y de Norma Angélica Lozano Suaréz”, expresò el accionante que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal de Cali, el 29 de marzo de 2009 profirió resolución inhibitoria; que el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal de Buga, el 19 de agosto de 2010 profirió resolució inhibitora “a favor del Fiscal 43 Seccional de Buenaventura” y que con relación a la Dra. Norma Angelica Suárez, adjuntó la petición para que se declarara como víctima y que no ha obtenido respuesta alguna.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se decrete un límite a la Fiscalía Delegada ante la Corte para que dicte una resolución interlocutoria (fl. 3). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar al peticionario, a las partes y a los terceros intervinientes, en las investigaciones penales adelantadas en contra de los Fiscales 81 y 43 Seccionales de Cali y Buga, y dispuso su notificación. La Fiscal Primera delegada ante la Corte Suprema de Justicia, manifestó que la indagación tiene como hipótesis delictiva un posible prevaricato por omisión, que desde cuando fue asignado el asunto realizó actividades investigativas para esclarecer los hechos; que ante el derecho de petición incoado respondió con el oficio No. 9331 de 16 de septiembre de 2013; que no es cierto lo esgrimido por el accionante, habida cuenta que siempre ha dado respuesta a los requerimientos; que las peticiones de carácter judicial al interior del proceso no tienen connotación de derecho de petición, ni puede dársele el trámite establecido por la legislación para las peticiones en materia administrativa, y solicitó que se despache de manera desfavorable la acción de tutela (fls. 86 a 88).
El Fiscal 43 Seccional de Buenaventura, afirmó que conoció de la investigación por el delito de falsedad en documentos donde obró como denunciante el señor Toro; que profirió resolución inhibitoria; que el accionante interpuso los recursos de ley y la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal Superior de Buga, confirmó su decisión y produjo el archivo del proceso (fl.117 a 118).
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, afirmó que mediante decisión del 16 de julio de 2013 intervino en el asunto cuestionado por vía de tutela, y resolvió de forma negativa la solicitud de preclusión, promovida en contra de los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Cali y Buga, por hechos relacionados con la denuncia que formuló el señor Oscar Toro Mera, en contra de los Fiscales 81 Seccional de Cali y 43 seccional de Buenaventura; que en el pronunciamiento quedaron consignados los motivos de conformidad con la situación fáctica y probatoria que le permitieron a la Sala negar la preclusión demandada, sin que dicha decisión pueda catalogarse como vía de hecho, y que la tutela no ha sido constituida como una tercera instancia (fls. 200 a 201).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 24 de octubre de 2013, negó la acción de tutela y consideró que se hace improcedente, habida cuenta que se trata de una actuación procesal sometida a los lineamientos establecidos en las normas procesales, no siendo viable enmarcarla dentro de las normas del Código Contencioso Administrativo; que la demora no ha sido injustificada y el amparo resulta improcedente; que sin embargo la Corte apremiará a la Fiscalía accionada para que adopte las medidas necesarias, para evitar dilaciones que impidan resolver el asunto, y frente a la queja de la Fiscalía Segunda y Quinta delegadas ante los Tribunales de Cali y Buga, se encuentra en investigación preliminar por lo que la acción no debe ser utilizada para soslayar los procedimientos ordinarios (fl. 207 a 214).
El accionante impugnó la sentencia y argumentó que la “Fiscal primera Delegada ante la Corte le mintió a la Corte Suprema de Justicia (…) al informarle que me había oído en ampliación de denuncias siendo esto completamente falso ya que desde que se radicó esta denuncia en Junio 01 de 2009 y a la fecha no he sido oído ni por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali para esta Ampliación”, y solicitó nuevamente que se le dé un término prudencial a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema para que no vaya a prescribir, y no se le sigan negando las pruebas.
(fl. 234 a 236). CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política, según el cual “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
De allí que, el debido proceso, se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
La queja del actor, radica en que “se sirva decretar una decisión de fondo ya que en su despacho esta denuncia se radicó el 1 de junio de 2009 y a la fecha lleva cuatro (4) años y dos (2) meses, violando así el art. 325 del C.P.P.”. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, pues, se repite, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto no se cumple porque, de acuerdo con lo expuesto, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de la fiscal delegada ante la Corte, o de un comportamiento francamente opuesto al ordenamiento jurídico y del cual se pueda inferir la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando se trata de una investigación penal que requiere una solución responsable y seria, con una actividad investigativa que permita esclarecer los hechos, y que se trata de una actuación judicial sometida a las normas procesales, sin que se pueda enmarcar dentro de las normas del Código Procesal Administrativo.
Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Igualmente, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, la cuestión analizada se ajusta al ordenamiento constitucional, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por OSCAR TORO MERA contra las FISCALÍAS PRIMERA DELEGADA ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SEGUNDA Y QUINTA DELEGADAS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE CALI y BUGA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 1 PAGE 3