CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4191-2016 Radicación n ° 65273 Acta n° 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ IGNACIO LÓPEZ TASCÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 15 de febrero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso ordinario adelantado por Bárbara Ángulo Torres contra el accionante, radicado 2009-00552.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional contra la autoridad convocada por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Indicó que el 11 de diciembre de 2008 celebró contrato de retroventa con Bárbara Ángulo Torres, quien lo demandó para la resolución del acuerdo; el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali profirió sentencia el 2 de diciembre de 2015 negando la pretensiones de la demanda; la demandante apeló y el 2 de diciembre del mismo año, el Tribunal revocó la decisión del a quo, declaró la rescisión del contrato de compraventa con pacto de retroventa extendiendo los efectos al contrato de arrendamiento del 10 de diciembre de 2008 ante la existencia de un vicio del consentimiento.
Argumentó que el ad quem incurrió en una vía de hecho por la indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente pues obtuvo los testimonios, como prueba trasladada, de Zulmay Botache, Aura Stella García y Luz Mary Sepúlveda Osorio, sin su comparecencia, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción; que tampoco le dio algún valor a los documentos allegados que evidenciaban la realidad del acuerdo celebrado entre las partes y que demostraban la ausencia de vicios del consentimiento.
Agregó que el Tribunal desvirtuó la naturaleza jurídica del contrato pues en verdad el acuerdo celebrado entre las partes era de compraventa con pacto de retroventa, situación que no evidenció pues del estudio equivocado, interpretó las pretensiones de la demanda y equivocadamente concluyó que la misma estaba encaminada a que se declarara la nulidad relativa por un vicio del consentimiento, cambiando totalmente la naturaleza de la acción impetrada.
Terminó con un extenso resumen de cada uno de los elementos de juicio, que en su criterio, fueron indebidamente valorados. Solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal y, en su lugar, que se dictara la que correspondiera, teniendo en cuenta las pruebas allegadas; y como medida transitoria, que se suspendieran los efectos de la decisión de segundo grado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 3 de febrero de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a los accionados, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado 2009-00552 y negó la medida provisional. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contestó que la providencia atacada se hizo en virtud de la interpretación de la demanda conforme lo autorizaba la jurisprudencia; encontró que «aunque en el líbelo se pretendía la resolución de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, lo cierto es que en el contexto y relato de los hechos no se hacía referencia al incumplimiento de obligaciones que surgieron del negocio, pero en cambio se hablaba –sin lugar a dudas- de un vicio del consentimiento que afectó la voluntad de la vendedora consistente en que el acuerdo entre las partes, identificó claramente que su objeto recaía en un contrato principal de mutuo y otro de hipoteca, pero que finalmente al momento de documentarse el mismo, se produjo distorsión de su voluntad, pues en realidad se instrumentalizó un contrato de compraventa con pacto de retroventa.
Adicionalmente se estableció que la parte demandada empleó la figura del contrato de arrendamiento pero la finalidad de las partes siempre fue realizar un contrato de mutuo, es decir se evidenció que el dinero recibido por el demandando supuestamente por cánones de arrendamiento siempre tuvo la calidad de pagos al crédito con intereses otorgado a la demandante, observándose que los dos contratos obedecían a una única finalidad consistente en la financiación de la demandante, razón por la que se estableció la conexidad entre los mismos, es decir entre el acto de transferencia del derecho de dominio del bien unido al contrato de arrendamiento, para garantizar con su renta mensual el pago de los intereses del acto de financiación representado en la compraventa con pacto de retroventa.
Motivos por los cuales el Despacho declaró la recisión de la escritura pública de compraventa con pacto de retroventa y la nulidad relativa del contrato de arrendamiento». Por fallo del 15 de febrero de 2016 la Sala de Casación Civil transcribió la sentencia de segunda instancia y concluyó que emergía « diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que no están demostrados los defectos fáctico y sustantivo enrostrados como requisitos específicos de procedibilidad, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el asunto planteado.
Esto es, que luego de fundamentarse la razón de ser de la interpretación al efecto realizada en punto del pleno tenor del libelo demandatorio, particularmente, de los supuestos de hecho en que se afincaron las pretensiones, todo en aras de lograr vivificar el ius sustancial debatido, y sopesado como fue el haz demostrativo compilado, se halló la irrupción de vicio en el consentimiento de la allí demandante a la hora de instrumentalizar el negocio de compraventa con pacto de retroventa, lo que se logró prevaliéndose de su «ignorancia», por cuanto que la intención indiscutible de ella era obtener un mutuo con intereses garantizado con hipoteca, equívoco este del que sólo se vino a percatar tiempo después, cuando retornó a la notaría en que dicho convenio se celebró, al haber discernido cuál fue el real ajuste a que veladamente otrora se avino, puesto que allí le fueron informados sus alcances, tópico que comportó predicar la nulidad relativa de aquel, habida cuenta que sin que hubiese mediado desinformación sobre el particular «no [se] hubiera celebrado el contrato ».
Anejo a lo anterior, y tras denotarse que « para asegurar el pago de los intereses remuneratorios» el querellante «celebró con la demandante un contrato de arrendamiento, sobre el mismo predio que estaba comprando con pacto de retroventa, de tal suerte que la demandante transfirió el dominio pero conservó la tenencia del inmueble», debiendo esta entonces pagar cánones que en verdad constituían réditos, dimanó la certeza de mediar «conexidad» entre ambos acuerdos de voluntades, por lo que también este último, por lo mismo, se vio anegó en la rescisión declarada, todo lo que deparó la imposición de restituciones mutuas, hermenéutica respetable que se apuntaló, básicamente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y 63, 1502, 1508, 1515, 1602 y 1746 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».
Y es que, valga apuntarlo, el tribunal recriminado otorgó la calificación jurídica adecuada a la demanda, puesto que de la cruzada e íntegra interpretación de los hechos enfrentados con las pretensiones, esto es, del pleno petitum, evidente resulta que la temática al efecto expuesta gravitó indisimuladamente sobre el tópico de los vicios del consentimiento acaecidos en punto de la allí demandante al firmar la escritura pública correspondiente, habida cuenta del «engaño» enrostrado, móvil por el cual deviene que la pretensión lógica era la de nulidad relativa del contrato de venta con pacto de retroventa y del de arrendamiento, según así se concluyó».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El actor pretende que se deje sin valor ni efecto la sentencia del 2 de diciembre de 2015 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali mediante la cual revocó la del a quo y declaró la rescisión del contrato de compraventa con pacto retroventa junto con el de arrendamiento celebrado entre las partes, ello ante la indebida valoración probatoria que hizo el fallador de segundo grado.
No obstante, lo anterior, es claro para esta Sala la razonabilidad de los argumentos esgrimidos por el sentenciador, que encontró acreditado vicios de consentimiento, con fundamento en que «si bien es cierto dentro del proceso que ocupa la atención de la Sala se recaudó declaración de Nancy González y Liliana González, en el sentido de que a la actual demandante se le había informado que se trataba de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, estima la Sala que prevalecen las declaraciones de los herederos de la Sra. Gabriela García, para quienes, hasta un instante de realizar la escritura de compraventa con pacto de retroventa, no existía el menor resquicio de duda acerca de que el contrato que realizaría la Sra. Bárbara Angulo, sería el de mutuo garantizado con hipoteca, y llegaron a dicha conclusión, NO por la versión de la ejecutada y actual demandante en el proceso que nos ocupa, sino principalmente por la participación de la abogada Liliana González en dicha negociación, persona que representaba los intereses del prestamista -“comprador” demandado.
En relación a las declaraciones recaudadas al binomio Nancy y Liliana González, en ellas se hace referencia a que se le dio lectura al contenido de la escritura pública del contrato de compraventa con pacto de retroventa a la actual demandante, hecho que se encuentra corroborado por la aceptación que del mismo hace la demandante al absolver el interrogatorio de parte, cuando manifiesta que lo hizo porque confió en la Dra. Liliana González, resultando evidente que la demandante no comprendía el alcance de las palabras compraventa con pacto de retroventa, como se infiere de su reacción al enterarse de las dificultades que encerraba ese contrato, la cual fue descrita con detalle por la Sra. Zulma Botache Otero, empleada de la Notaría (…) así que no se evidencia que la demandante haya tenido nunca la intención de vender el inmueble que fue objeto del contrato de compraventa con pacto de retroventa, su intención inequívoca era obtener un préstamo garantizado con hipoteca para pagar una obligación anterior, esta conclusión también se refuerza si tenemos en cuenta que el precio de venta $50’000.000,oo, resulta sensiblemente inferior al valor del bien para la calenda en que se ajustó el contrato, el cual según dictamen pericial rendido al interior del proceso, llegaba a $96’000.000,oo».
Por lo demás se advierte que en los contactos preliminares al otorgamiento de la escritura de compraventa, la demandante al igual que los herederos de la Sra. GABRIELA GARCÍA, tenían claramente establecido que ellos recibirían el pago de lo que les debían, y a continuación la actual demandante constituiría una hipoteca a favor del Sr. José Ignacio López Tascón, vale decir, que hasta ese momento el comportamiento desplegado por el demandado a través de su apoderada, fue tan efectivo, que no sólo influenció a la demandante, sino también a sus acreedores.
También se tiene por suficientemente establecido que la demandante no tenía conciencia de los alcances del negocio jurídico ajustado, como se demuestra sin temor a equívoco, por sus reacciones de angustia y desespero, cuando en la notaría le explicaron los alcances del contrato que había celebrado. En consecuencia, para esta Sala en este caso concreto, se encuentra demostrado el engaño que afectó el consentimiento de la demandante, atendiendo a sus condiciones personales, y sin el cual no hubiera celebrado el contrato, consistente en hacerle pensar hasta un instante antes del otorgamiento de escritura pública que el contrato celebrado era el de mutuo con hipoteca, cuando en realidad lo que se fraguó desde el primer día era que la Sra. Bárbara Angulo, se ajustara a un contrato de compraventa con pacto de retroventa».
No se solucionaría en forma integral el asunto [sub lite] si olvidáramos, que el [promotor], para asegurar el pago de los intereses remuneratorios, celebró con la demandante un contrato de arrendamiento, sobre el mismo predio que estaba comprando con pacto de retroventa, de tal suerte que la demandante transfirió el dominio pero conservó la tenencia del inmueble, encontrándose así que ambos contratos comparten una misma causa y finalidad, la obtención de financiación por la demandante, siendo por lo tanto conexos», (…) Dicho en otras palabras el dinero recibido por la demandante siempre tuvo la calidad de mutuo con pago de intereses, eso además se aprecia porque su intención, como viene de verse dentro del texto de la presente providencia, nunca fue la de vender; tampoco la del demandado fue la de comprar el inmueble, esto es tan cierto, que requería el pago de intereses, y para garantizar su recaudo, empleó la figura del contrato de arrendamiento, del bien que nunca había tenido la intención de comprar, conjunto de aconteceres que revelan que la finalidad de las partes fue una sola: realizar un contrato de mutuo oneroso.
Vale decir, el antedicho negocio jurídico, mutuo remunerado, fue posible por la conexidad entre el acto de transferencia del derecho de dominio del bien unido al contrato de arrendamiento, para garantizar con su renta mensual el pago de los intereses del acto de financiación representado en la compraventa con pacto de retroventa y como corolario de lo expuesto el contrato de arrendamiento mencionado en el hecho 5 y 6 de la demanda, calendado el día 10 de diciembre de 2008, mediante el cual la arrendadora demandante Bárbara Angulo, pagaba al [censor] la suma de $1’250.000,oo mensuales, como viene de explicarse, resulta conexo con el de compraventa con pacto de retroventa, y por lo tanto, la patología que afectó a aquél se hará extensiva a este contrato, debiéndose concluir que se encuentra afectado por el mismo vicio del consentimiento al momento de su celebración, debiéndose declarar su rescisión».
Dado lo anterior, debe decirse que el amparo no es procedente, en punto a lo que es objeto de discusión constitucional pues se ha insistido que el ejercicio autónomo, coherente que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, que se exterioriza de manera razonada, avalado por normas legales y una debida valoración probatoria, no puede llevar a concluir que existió quebrantamiento, sino simplemente que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia, es así que, se insiste, el juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Así las cosas, no hay transgresión alguna que en esta acción se deba impedir. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11