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STL4190-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL -2013 Radicación N° 51539 Acta N° 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MIGUEL ANTONIO DORADO SOTELO, contra la providencia dictada el 25 de octubre de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y DIRECCIÓN GENERAL Y SUBDIRECCIÓN de la misma entidad.

ANTECEDENTES Pretenden el accionante el amparo de su derecho fundamental a la salud. Relató que padece de la enfermedad de epilepsia focal sintomática; que por orden médica se le recetó los medicamentos “ LEVETIRACETAM (KEPPRA)” en tabletas de 1.000 miligramos, sesenta (60) al mes, en cantidad de trescientos sesenta (360) en seis meses; que el médico advirtió “FORMULA POR SEIS MESES USO CRONICO, NO SUSPENDER, NO DAR COPIAS, NI GENERICOS, SOLO EL MEDICAMENTO ORIGINAL”; que el día 13 de septiembre de 2013 la POLICÍA NACIONAL SANIDAD SECCIONAL VALLE, expidió documento de procedimiento y medicamentos NO POS Nacional, mediante el cual no aprobó según concepto emitido por el “COMITÉ DE PROCEDIMIENTOS Y MEDICAMENTOS” por estar fuera del POS, y en dicho documento recomendó utilizar alternativas del medicamento “DEL VANDEMECUM”; que en este momento se encuentra sin tratamiento alguno, habida cuenta que la SECCIONAL SANIDAD VALLE, le negó el medicamento ordenando por el médico neurólogo desconociendo la observación hecha, y que esta actuación vulnera ostensiblemente el derecho a la salud (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la entidad Policía Nacional Sanidad Seccional Valle, suministrar el medicamento original “como así lo dice el medico (sic) LEVETIRACETAM (KEPPRA) tabletas de 1000 miligramos, sesenta (60) al mes y en cantidad de trescientos sesenta (360) por seis meses.” (fl. 3). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó integrar a la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional y dispuso su notificación. La Presidencia de la República, manifestó la improcedencia de la demanda de tutela contra su representado por la falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que no se trata de un sujeto relacionado con la situación planteada por el accionante (fls. 86 a 88).

La Seccional Sanidad Valle, expresó que “(…) se evidencia que el usuario no ha recibido tratamiento con el medicamento LEVETIRACETAM TABLETA 1000MG, MARCA LEVTEC, el cual es la primera opción pactada dentro del contrato de medicamentos pero que requiere autorización por parte del Comité Técnico Científico, si hay evidencia de falla terapéutica o reacción adversa a la primera opción del vademécum se solicitaría al comité de farmacovigilancia la aprobación de la segunda o tercera opción pactada en el contrato de medicamentos, la cual se gestionaría por parte de esta oficina supervisora del contrato de medicamentos” y más adelante afirmó que “Como lo puede observar el Honorable Magistrado, la no dispensación del medicamento LEVETIRACETAM TABLETA 1000MG, MARCA LEVTEC al accionante, obedece a situaciones eminentemente técnicas, que son las mismas que tuvo en cuenta el Comité Técnico científico en la ciudad de Bogotá para no autorizar dicho medicamento, teniéndose entonces que si el CTC como instancia rectora en la administración de la dispensación de los medicamentos de acuerdo a lo ordenado por el Consejo Superior de Seguridad en Salud para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, no autoriza la entrega de los fármaco, no puedo yo a nivel seccional desconocer dicha decisión, so pena de recibir llamados de atención por parte de la Contraloría General de la República cuando el proceso de Supervisión de medicamentos es auditado por dicho ente de control de estado.” (fl. 41 a 42).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por sentencia de 25 de octubre de 2013, concedió la acción de tutela y consideró que se debe conceder el derecho, habida cuenta que el medicamento que se ordenó para tratar la patología del accionante “Epilepsia Refractiva”, no se puede variar con alternativas del “vademécum” y ordenó entregar en el término de 48 horas, “en las condiciones y cantidades formuladas por el médico tratante el medicamento LEVETIRACETAM TABLETA 10000, MARCA LEVTEC” (fl. 60 a 63).

El accionante impugnó la sentencia, y argumentó que por error en la sentencia de la tutela se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, suministrar ese medicamento pero lo escriben con el nombre “LEVETIRACETAM TABLETA 10000 MG marca LEVTEC”, medicina de carácter genérico y el que requiere corresponde es a “LEVETIRACETAM (KEPPRA)” (fl. 83).

CONSIDERACIONES En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.

De los hechos de la acción constitucional y de la documental adosada al plenario, se evidencia que el actor padece una enfermedad “epilepsia refractaria”, razón por la cual el médico tratante, el 1º de agosto de 2013, impartió fórmula por seis meses del medicamento “LEVETIRACETAM (KEPPRA)”, pedimento que justificó a través del formato de solicitud de medicamentos, procedimientos y servicios médicos no incluidos en el POS y POS-S, según el cual “Paciente con epilepsía de muy dificíl control, no logro controlar las crisis convulsivas con los anticonvulsivantes del POS.

Presenta crisis epilépticas muy frecuentes. El levetiracetam es un anticonvulsionante de amplio espectro, con muy buena tolerancia, muy buen perfil de seguridad y pocos efectos secundarios. ” (folios 6 a 15); ello indica que lo manifestado por la Dirección de Sanidad Valle de la Policía Nacional, no es de recibo, como quiera que el procedimiento requerido está plenamente respaldado por el dictamen médico que lo estima necesario.

En este sentido la Sala se pronunció en sentencia de 17 de mayo de 2011, radicado 32391, en el que señaló que en aquellos casos en los que se requiera tratamientos clínicos y farmacéutico fuera del POS, la petición deberá fundarse en la valoración médica y la prescripción de los mismos, puesto que son estos los que evidencian el estado de salud del paciente bajo un criterio técnico que sugiere la necesidad de su realización, lo que permite contar con verdaderos elementos de juicio que admiten sobrepasar un análisis formal para establecer fundadamente la violación de derechos fundamentales.

Finalmente conforme lo establecen los artículos 16 y 21 del Decreto 1795 de 2000, la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud corresponde al Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y la Policía Nacional a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar o con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

Por lo anterior, el fallo impugnado debe ser confirmado, habida cuenta que el medicamento ordenado por el a quo, es conforme lo adujo en su contestación la Seccional de Sanidad Valle a folio 44, “(…) el cual es la primera opción pactada dentro del contrato de medicamentos”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO DORADO SOTELO contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7