República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 419-2014 Radicación n° 34982 Acta n° 03 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por AMIRA ESTHER LÓPEZ ARIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA la que se hizo extensiva a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. Narró que laboró hasta 1986, fecha para la cual tenía cotizado al Instituto de Seguros Sociales más de 20 años para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que no logró obtener un nuevo empleo, por ello no pudo continuar cumpliendo con sus obligaciones con el Instituto; que en 1994 cumplió el requisito de la edad, y por ello, el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución 001546 de 1995 en cuantía de un salario mínimo legal vigente, pero “ sin tener en cuenta el derecho constitucional de que gozan los pensionados contemplados en los artículos 48 y 53 de la Carta, a mantener el poder adquisitivo de su pensión ”; en consecuencia, le promovió proceso ordinario en el que pidió el reajuste de su mesada pensional conforme los índices de precios al consumidor, pretensión a la cual accedió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 11 de octubre de 2011, pero la revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de mayo de 2012; que se abstuvo de formular el recurso extraordinario de casación debido a que no se cumplía con el interés para ello.
Adujo que la decisión de la Corporación accionada vulnera las prerrogativas superiores que invoca, pues “ a estas alturas, continúa padeciendo lo rigores de la limitación económica, la cual se hace más desproporcionada, cuanto más años de edad tenga, y hoy por hoy tiene SETENTA Y SEIS (76) AÑOS DE EDAD, haciéndose mas gravosa su situación por su estado de indefensión, y su deteriorada salud ”; que se le ha desconocido la protección especial que le asiste a las personas de la tercera edad, a quien “ la combinación de la pérdida de poder adquisitivo del ingreso con el aumento de la edad, genera inminente el perjuicio irremediable que eventualmente pude recaer sobre estos sujetos, y así lo ha definido la Corte Constitucional en Sentencia T-362/10 ”.
Por lo anterior solicitó la indexación de la pensión acorde con el I.P.C. El 13 de enero de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar a la referida Corporación para que remitiera con destino a la presente acción el expediente referido en el escrito de tutela.
Los accionados guardaron silencio. II. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues se controvierte la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que revocó aquella que concedió la indexación pretendida y se emitió el 30 de mayo de 2012, mientras que el amparo constitucional se presentó el 18 de diciembre de 2013, cuando habían transcurrido un año y 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito mencionado.
Ahora bien, esta Sala ha precisado la importancia de dicha exigencia; por ejemplo, en reciente providencia CSJ SL, 24 May 2013, Rad. 43401, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.
En efecto, la misma tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6