CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00100-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4187-2025 Radicación n.° 11001-22-05-000-2025-00100-01 Acta 09 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LILIA MAYORGA DE GARZÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 19 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Lilia Mayorga de Garzón -hoy accionante- y Alejandro Pinzón Galvis llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, hoy Grupo Energía Bogotá S.A. ESP, con el fin de que se declarara que eran beneficiarios del incremento pensional ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, correspondiente al mayor valor de la cotización para la seguridad social en salud.
En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago del reajuste del 8 % de la mesada pensional de vejez, de carácter compartible, sumas debidamente indexadas e intereses moratorios. El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo de 24 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la empresa demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas y conceptos: a. A favor de la señora LILIA MAYORGA DE GARZÓN la suma de $22.582.493 por concepto de la diferencia del retroactivo pensional en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993 desde el 29 de mayo de 2015, cifra calculada hasta octubre de 2019, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad y sobre 14 mesadas anuales; se determina respecto de esta demandante que el mayor valor que deberá reconocer con posterioridad la empresa demandada la suma de $413.423. b. A favor del demandante ALEJANDRO PINZÓN G[A]LVIS la suma de $22.146.611 por concepto de la diferencia del retroactivo pensional en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993 desde el 29 de mayo de 2015 cifra calculada hasta octubre de 2019 sin perjuicio de las que se causen con posterioridad y sobre 14 mesadas anuales; se determina respecto de esta demandante que el mayor valor que deberá reconocer con posterioridad la empresa demandada la suma de $419.457. c. Ambas condenas deberán ser debidamente indexadas.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las diferencias que se hubieren causado con anterioridad al 29 de mayo de 2015. Declarar no probadas las demás excepciones.
TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, por secretaría tásense en la suma de $500.000 a favor de cada uno de los demandantes. Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 23 de mayo de 2022, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones.
Los demandantes interpusieron recurso de casación y, mediante e fallo de 11 de marzo de 2024, la Sala de Descongestión de esta Sala de Casación Laboral casó la decisión y, en sede de instancia, confirmó la sentencia del a quo. En cumplimiento de la sentencia, el 20 de agosto de 2024, la demandada consignó el depósito judicial n.º 400100009458248, por valor de $46.378.359, en favor de la demandante Lilia Mayorga de Garzón, por lo que, el 6 de septiembre de 2024, la hoy accionante solicitó la entrega de dicho título.
El 16 de septiembre del mismo año, la demandada pidió al despacho de conocimiento la corrección de la providencia de 24 de octubre de 2019, con fundamento en que, en la liquidación de la condena efectuada por el despacho en favor de Lilia Mayorga de Garzón, se presentan errores en la diferencia de la mesada a cargo de la demandada y el retroactivo pensional pues, en su sentir, no se aplicó de forma correcta el reajuste de las mesadas pensionales conforme al IPC.
Asimismo, el 19 de septiembre de 2024 la parte demandada informó el cumplimiento de la sentencia, aportando al efecto copia del comprobante de pago. Mediante proveído de 28 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada aprobó la liquidación de costas efectuada por el despacho. Finalmente, la apoderada de la parte actora insistió en la solicitud de entrega de títulos mediante memorial de 6 de noviembre de 2024.
En sede de tutela, la accionante indicó que han 6 meses desde la constitución del depósito judicial a su favor y cerca de 5 meses desde que solicitó su entrega, sin que el juzgado accionado se pronuncie al respecto. Conforme a lo anterior, acude al presente instrumento de resguardo para que se ordene al juzgado accionado entregar el prenombrado depósito y, además, se le exhorte «para que en el futuro sean más cuidadosos en la resolución oportuna de las solicitudes formuladas por las partes, en los asuntos que tienen a su cargo».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 7 de febrero de 2025 y, mediante auto de 10 de febrero siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, corrió traslado al juez convocado y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo. Durante tal lapso, el juzgado accionado informó que, mediante providencia de 13 de febrero de 2025, notificada en estado del día siguiente, se resolvió la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida en primera instancia y, «en razón a su prosperidad, se requirió a la parte demandada sobre los valores depositados para aclarar los que está dispuesto a entregar».
Asimismo, manifestó que no es cierto lo afirmado por la accionante, pues la solicitud de entrega del título judicial fue allegada el 6 de noviembre de 2024, fecha en la cual ingresó para su resolución «por lo que, la providencia proferida se resolvió en un término razonable, sin incurrirse en mora judicial y menos aún en los términos endilgados por la accionante».
El Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva y se le excluya del trámite de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo constitucional invocado, al considerar que el despacho judicial accionado no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, en tanto «el plazo transcurrido no es desproporcionado si se tiene en cuenta que se le ha impartido el trámite correspondiente después de su retorno del Superior, con las providencias proferidas el 16 de septiembre y el 28 de octubre de 2024».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual insistió en sus planteamientos iniciales. Asimismo, indicó que en la decisión del a quo no se tuvo en cuenta que cuenta con 77 años de edad en la actualidad y goza de especial protección constitucional. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, mediante un trámite preferente, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL1087-2021, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá incurre en tardanza injustificada que lesione las prerrogativas fundamentales de la promotora, al omitir, presuntamente, entregar los títulos de depósitos judicial constituidos en virtud del proceso ordinario que cursa en ese despacho.
En orden a resolver tal interrogante, se reitera que los elementos de convicción aportados al trámite constitucional dan cuenta de que el 20 de agosto de 2024, la ejecutada consignó un depósito judicial por valor de $46.378.359,00 en favor de la demandante Lilia Mayorga de Garzón, quien solicitó la entrega de dicho título mediante escrito de 6 de septiembre de 2024.
Asimismo, se aprecia que el 16 de septiembre del mismo año, la demandada pidió al despacho de conocimiento la corrección de la sentencia de 24 de octubre de 2019 y el 19 de septiembre siguiente, informó el cumplimiento de la misma, aportando al efecto copia del comprobante de pago. Igualmente, se tiene que, mediante proveído de 28 de octubre de 2024 la autoridad judicial accionada aprobó la liquidación de costas efectuada por el despacho y, el 6 de noviembre de 2024, la apoderada de la parte actora insistió en tal petición. Por último, se observa que mediante providencia de 13 de febrero de 2025, el juzgado accionado corrigió el literal a) del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de octubre de 2019, en el sentido de establecer que la suma a favor de Lilia Mayorga de Garzón por concepto del retroactivo pensional de la diferencia del retroactivo pensional correspondía a $14.586.791 y que el mayor valor que debía reconocer con posterioridad a la empresa demandada ascendía a la suma de $254.093.
Asimismo, con relación a la solicitud de entrega del título judicial presentada por la parte demandante, el juzgado efectuó requerimiento a la demandada, en los siguientes términos:
SEGUNDO: REQUERIR a la demandada GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P. para que, en un término improrrogable de cinco (5) días hábiles, conforme a lo dispuesto por el artículo 117 del C.G.P., informe a partir de qué fecha se normalizó el pago de la diferencia de las mesadas en nómina de pensionados, así mismo, determine con el valor del título consignado hasta qué periodo asegura la obligación del pago de las diferencias de las mesadas pensionales en favor de la demandante LILIA MAYORGA DE GARZÓN, so pena de realizar el cálculo el Despacho aritmético de las diferencias a la actualidad y disponer la entrega del valor que corresponda.
Así las cosas, queda claro para la Sala que no es viable acceder a la protección invocada, por cuanto no se advierte que la autoridad judicial accionada haya incurrido en mora judicial injustificada que habilite la intervención del juez de tutela. Ello, toda vez que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha la que se solicitó por primera vez la entrega del depósito judicial -6 de septiembre de 2024-, no se evidencia excesivo o desproporcionado, además, el juzgado convocado ha desplegado las acciones necesarias para resolver sobre dicho asunto.
Por tanto, no es viable acceder a la petición de la accionante, pues ello implicaría una intromisión del juez de tutela, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Finalmente, si la promotora considera que está en una condición especial que amerita dar tratamiento preferente a su caso, teniendo en cuenta que aduce que tiene 77 años de edad en la actualidad, tiene a su alcance la posibilidad de solicitar prelación de turnos ante el mismo Colegiado, lo cual no ha ocurrido.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00