PAGE Radicación n° 84025 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4187-2019 Radicación n.° 84025 Acta 14 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Fernando Castillo Cadena, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Establecido lo anterior, decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA SOLEDAD y ELOISA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de 5 de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso divisorio nro. 2008-00072.
I.
ANTECEDENTES Las accionantes acudieron a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Sostuvieron que Néstor Armando y Édgar Humberto Díaz Murillo, María Nelly Díaz de Rodríguez, Fanny Díaz de Cepeda, Myriam y César Augusto Díaz Arévalo y María Esperanza Ventura Díaz promovieron proceso divisorio en su contra y en la de Rosa Cecilia Sánchez de Cubillos, Teresa de Jesús Sánchez de Delgado y Blanca Lilia Sánchez Rodríguez.
Que en el trámite los demandantes actuaron de mala fe «para evitar que algunos demandados se hagan parte del proceso, concretamente, señalando bajo juramento direcciones falsas para su notificación (…) para luego solicitar un emplazamiento, expresando falsamente desconocer el lugar donde podían ser citados los referidos demandados», que esa situación se puso en conocimiento del Juez Civil del Circuito de Chocontá y aunque inicialmente no fue atendida, «debido a esa actuación irregular de la parte actora y de su apoderado, el Juzgado (…) ya en dos oportunidades, ha decretado la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda, la primera el 02 de agosto de 2010 y la segunda el 20 de marzo del año 2018».
Sostuvo que, en la segunda oportunidad, mediante providencia del 16 de julio de 2018, el a quo condenó en perjuicios pero en favor únicamente de la demandada Blanca Lilia Sánchez Rodríguez, cuando en realidad debió hacerse «en favor de todos los afectados»; que interpusieron recursos de reposición y apelación, el primero no prosperó y tampoco el segundo, pues el Tribunal acogió los argumentos expuestos en primera instancia, esto es, en apego del «inciso 5 del artículo 134 del C.G.P.» A su juicio, los falladores de instancia violentaron sus derechos fundamentales pues los perjuicios impuestos a los demandantes debieron extenderse a favor de todos los demandados, de ahí la indebida interpretación que hicieron del artículo 86 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, solicitaron dejar sin valor ni efecto la decisión de 21 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal accionado y, en consecuencia, ordenar que se pronuncie respecto el punto objeto de controversia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso divisorio nro. 2008-00072.
El Tribunal accionado se remitió a las consideraciones de la providencia cuestionada, la cual se dictó teniendo en cuenta la normatividad vigente y aplicable. El juzgado accionado reseñó el trámite adelantado en esa instancia y sostuvo la improcedencia del amparo por cuanto el accionante no acreditó los requisitos exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles resaltó que el actor no endilgó ninguna conducta violatoria contra esa entidad, por lo que pidió su desvinculación de la acción. Por fallo del 5 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Sostuvo que: De las acreditaciones obrantes en el plenario, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente: Providencia proferida el 2 de agosto de 2010 por el a-quo encartado, por medio de la cual se declaró «la nulidad partir de la diligencia que con base en el artículo 45 del Decreto 2303/89 se realizó el 16 de febrero de 2009» y ordenó «realizar nuevamente las diligencias tendientes a notificar el auto admisorio de la demanda al señor Marco Antonio Sánchez Rodríguez».
Determinación emitida el 20 de marzo de 2018, que dispuso « 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, solamente a favor de la nulitante Blanca Lilia Sánchez Rodríguez en lo que afecte el derecho de defensa de la demandada. 2. MANTENER la validez y eficacia de las actuaciones frente a los demás comuneros participantes de la presente división, según las consideraciones. 3.
TENER por notificada por conducta concluyente a la demandada Blanca Lilia Sánchez Rodríguez del auto admisorio de la demanda de fecha 14 de abril de 2008. 4. CORRER traslado de la demanda a la demandada Blanca Lilia Sánchez Rodríguez». Interlocutorio dictado el 16 de julio de ese año, por medio del cual se adicionó la anterior decisión, en el sentido de «PRIMERO: ADICIONAR a la providencia de 20 de marzo de 2018, los siguientes numerales: "5.
CONDENAR en perjuicios a los demandantes Luz Stella Díaz Caicedo, Edgar Humberto Díaz Murillo y Néstor Armando Díaz Murillo, así como a su apoderado Hollman Enrique Cepeda Poveda que se hubieren podido causar a la señora Blanca Lilia Sánchez Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
6. DAR APERTURA al incidente por suministrar información falsa de conformidad con el artículo 86 del C.G.P., en contra de los señores Luz Stella Díaz Caicedo, Edgar Humberto Díaz Murillo y Néstor Armando Díaz Murillo, así como a su apoderado Hollman Enrique Cepeda Poveda. 7. CORRER traslado a las partes por el término de 3 días de la apertura del incidente de que trata el numeral anterior», mismo que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación por el apoderado de Blanca Lilia Sánchez Rodríguez y el de las aquí gestoras.
Proveído de 16 de octubre de la misma anualidad, que mantuvo lo resuelto en auto impugnado, y concedió la alzada. Decisión de 21 de noviembre pasado, proferida por el ad-quem acusado que resolvió «PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2o auto apelado, esto es, el dictado por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el día 20 de marzo de 2018, adicionado en auto de fecha 16 de julio de 2018, el cual quedará así: "2°.
MANTENER vigentes las notificaciones ya realizadas a los demás comuneros y las pruebas practicadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 C.G.P.; y como consecuencia de ello se ordena renovar la actuación anulada, desde la notificación del auto admisorio a la demandada a BLANCA LILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, la cual ya se surtió por conducta concluyente".
SEGUNDO: Sin costas a cargo de BLANCA LILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, TERCERO: Condenar a los demandados representados por el abogado WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ al pago de costas de la presente instancia. Liquídense por el juzgado de primera instancia, con base, en la suma de $500.000 como agencias en derecho». Lo anterior, al considerar que «frente al reparo hecho por el apoderado de algunos demandados, respecto a que la condena al pago perjuicios que se hubieren podido causar a BLANCA LILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, se debe reconocer a favor de todos los comuneros y no solo a favor de BLANCA LILIA, puesto que todos los comuneros se han visto afectados con la actuación de la parte demandante; recuerda el Tribunal que las nulidades instituidas dentro de nuestro ámbito jurídico, se encuentran gobernadas por principios, como el de preclusión, legitimación y saneamiento, aspectos claramente regulados por las normas que gobiernan el tema de las nulidades procesales».
Agregó, que «en torno al tema de la legitimación para formular la nulidad dice el inciso 3º del artículo 135 del C.G.P., que "La nulidad por indebida representación o por falla de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada"; de lo que surge claro con absoluta nitidez, que la nulidad por indebida o falta de notificación, solo puede ser invocada por la persona que presuntamente se dejó de notificar o fue mal notificada.
A lo que debe sumarse que el inciso 5º del artículo 134 del C.G.P., dispone que: "la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado"». Con base en lo anterior, acotó que “al encontrase legitimada solo la persona que fue indebidamente notificada, en este caso BLANCA LILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, siendo ésta a su vez la única beneficiaría con el decreto de nulidad por indebida notificación a ésta a quien debe reconocerse los posibles perjuicios causados y no a todos los comuneros como lo pretenden hacer ver los apelantes, pues los eventuales perjuicios se derivan de la indebida notificación de BLANCA LILIA y no de los demás comuneros; reitérase que la notificación del auto admisorio de la demanda es un acto procesal propio de cada demandado”.
Y, concluyó que «es claro que la petición de sancionar a los demandantes, respecto a los posibles perjuicios que se pudieron ocasionar con la indebida notificación de BLANCA LILIA a favor de todos los demandados, está llamada al fracaso; en consecuencia no próspera el recurso de apelación formulado por los demandados representados por el abogado WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ».
En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento proferido por la colegiatura querellada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por las disconformes, aquel no alberga anomalía que imponga prima facie, la perentoria salvaguarda deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.
Lo anterior, toda vez que al desatar el recurso de alzada, el tribunal acusado se centró en desarrollar los puntos que fueron objeto de disenso, estableciendo que no podía prosperar el medio impugnativo, y se debía confirmar la determinación de primer grado, toda vez que la «condena en perjuicios» decretada, solamente resultaba favorable en este asunto a la señora Blanca Lilia Sánchez Rodríguez, al haber sido aquella quien alegó la nulidad por indebida notificación. Y concluyó que: El proveído de 21 de noviembre pasado, por medio del cual la colegiatura encartada puso fin al punto de debate, tuvo sustento en lo dispuesto en el artículo 86 del Código General del Proceso, que establece «si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada [ ] se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código», sin embargo, la norma no se puede interpretar en abstracto, toda vez que se debe aplicar dentro del trámite de nulidad que se adelantó por parte de la solicitante, por tanto, trajo a colación lo dispuesto en el inciso 5º de la regla 134 ejusdem, que señala «la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado [ ]», además de lo señalado en el aparte 3º del canon 135 de la misma norma que dispone «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», por tanto se debía confirmar la determinación dictada por el a-quo.
Evidencia lo anterior que el tribunal acusado no actuó caprichosamente, y la decisión reprochada no luce arbitraria, o caprichosa al estar soportada en las disposiciones que regulan la materia, independientemente que la Corte prohíje la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por no ser este el escenario idóneo para lo propio.
III. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron sin hacer ninguna sustentación al respecto. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto las accionantes cuestionan las decisiones proferidas por los jueces de instancia que no accedieron al pago de perjuicios a favor de todos los demandados comuneros, de conformidad con el artículo 86 del Código General del Proceso. En la providencia del ad quem, que confirmó la del juez de primer grado que condenó al pago de perjuicios únicamente a favor de uno de los demandados, indicó que, teniendo en cuenta el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso, según el cual «la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada» y el inciso 5 del precepto 134 del mismo estatuto que dispone que «la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien le haya invocado».
De ahí que concluyó que: Al encontrase legitimada solo la persona que fue indebidamente notificada, en este caso BLANCA LILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, siendo ésta a su vez la única beneficiaría con el decreto de nulidad por indebida notificaciones a ésta a quien debe reconocerse los posibles perjuicios causados y no a todos los comuneros como lo pretenden hacer ver los apelantes, pues los eventuales perjuicios se derivan de la indebida notificación de BLANCA LILIA y no de los demás comuneros; reitérase que la notificación del auto admisorio de la demanda es un acto procesal propio de cada demandado.
En tal evento, es claro que la petición de sancionar a los demandantes, respecto a los posibles perjuicios que se pudieron ocasionar con la indebida notificación de BLANCA LILIA a favor de todos los demandados, está llamada al fracaso. Así las cosas, de lo transcrito, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración y las pruebas allegadas al proceso, de lo cual el colegiado concluyó que la nulidad declarada se surtió a favor de un solo demandado y, por ende, la condena de perjuicios sería solo a favor de aquel, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa.
Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-12 V.00