CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4187-2016 Radicación n ° 65223 Acta n° 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ELIANA MARIZETH GETIAL ZAMBRANO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 28 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la POLICÍA NACIONAL, trámite al que se vinculó al DIRECTOR GENERAL de la entidad, al DIRECTOR DE TALENTO HUMANO, el DIRECTOR DE SANIDAD, el COMANDANTE DE POLICÍA DE NARIÑO y el de FLORENCIA.
ANTECEDENTES La accionante promovió queja constitucional por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida y dignidad humana. Indicó que se encontraba vinculada a la Policía Nacional como Patrullera Operadora Línea de Emergencia en Florencia – Caquetá; que su esposo estaba radicado en otro municipio; que tenía 32 semanas de gestación y su embarazo era de alto riesgo pues ya había tenido 2 amenazas de aborto; que padecía de trastornos mentales, ansiedad por llanto inmotivado, autoagresión, insomnio y depresión, por lo que requería tratamiento farmacológico y psicológico; que el 17 de diciembre de 2015 fue incapacitada por 30 días; que dada la situación solicitó a la Dirección de Talento Humano de la entidad su traslado y el de su compañero permanente pero fue negado mediante oficio S-20115-3139119/APROP-GRUTR1.10 por cuanto no cumplía con el tiempo mínimo establecido para realizar el movimiento a otra Unidad, además no se había seguido el conducto regular establecido, esto es, no reposaba ninguna solicitud de traslado ante su Unidad.
Explicó que si bien la Resolución 4581 de 2006 establecía un término de 2 años laborados para un traslado, lo cierto era que establecía una salvedad y era cuando se presentaba la novedad asociada a salud mental, ocupacional o necesidades del servicio; excepción en la que ella se encontraba inmersa; que solicitó ante la Unidad del Caquetá el respectivo traslado, sin embargo, por oficio S-2015-039806/JEFAD-ARTAH 29.25 del 8 de diciembre de 2015 también fue negado pues no existían sustentos suficientes para que fuera considerado viable lo pedido.
Resaltó que los especialistas en psiquiatría y psicología recomendaron que estuviera cerca a sus familiares pues necesitaba el apoyo de ellos, y ella solo contaba con su madre que vivía en Pasto; que si no se accedía a lo pretendido se ponía en peligro su vida y la de su hijo que estaba por nacer dada su condición de alto riesgo y los ataques suicidas que había padecido.
Por ello, pidió que se le ordenara a la entidad que dispusiera todos para su traslado a la ciudad de Pasto. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 18 de diciembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Pasto admitió la acción, vinculó al Director General de la Policía Nacional, al Director de Talento Humano, el de Sanidad, el Comandante de Policía de Nariño y el de Florencia. Por auto del 18 de enero de 2016 ofició al médico psiquiatra para que rindiera informe del estado actual de salud de la accionante e indicara que si dadas las patologías que presentaba era conveniente su traslado a otro lugar.
La Dirección de Sanidad de Nariño solicitó su desvinculación de la acción por cuanto de los hechos narrados en el escrito tutelar era evidente que la solicitud de amparo recaía en la Dirección de Talento Humano y Comando del Departamento del Caquetá. El Doctor Mauricio de la Espriella Perdomo, como médico tratante, informó que la evaluación más reciente a la paciente se había realizado el 13 de enero de este año y se le había dado incapacidad por 30 días más a partir del 17 siguiente; que en su concepto médico debía indicar que era claro que «la paciente ha estado expuesta a estresores por parte de sus compañeros de trabajo que afectaron la condición de la paciente, aspectos que se han venido trabajando en ella a través de las tres consultas médicas que ha tenido con esta especialidad en la ciudad de Pasto, en el tratamiento de su depresión»; indicó que la dificultad era el área de trabajo y no la ciudad donde laboraba y que no era de su competencia determinar la ubicación laboral pues a su juicio debían establecerse valoraciones por salud ocupacional y trabajo social del área y dinámica laboral en Florencia. El Comandante de Policía de Caquetá manifestó que la accionante ya había interpuesto acción de tutela para que le fuera resuelta su petición de traslado por lo que se podía constituir una temeridad; señaló que ella gozaba de sus derechos laborales pues contaba con el pago de su salario y de prestaciones sociales, no se le había desmejorado su situación laboral y estaba siendo atendida por los médicos de la entidad, así que quedaba demostrado que no se le había vulnerado ningún derecho.
El Tribunal por auto del 25 de enero de 2016 ofició al Tribunal Administrativo de Caquetá para que remitiera el fallo de tutela que promovió la actora y del cual había conocido. El Jefe de Área de Sanidad de Caquetá expuso que a la promotora se le había prestado toda la atención en salud y no le había desconocido sus prerrogativas constitucionales.
Pidió la desvinculación de la acción. Por fallo del 28 de enero de 2016 el Tribunal de Pasto negó el amparo. Expuso que no se estaba frente a un caso temerario pues existían hechos nuevos que no se habían dilucidado en el amparo ya presentado. Consideró que la entidad accionada había emitido respuesta justificando la negativa de acceder a la petición de traslado, decisión que no infringía la garantía reclamada pues por el hecho de haber elevado solicitud de cambio de lugar ello no conllevaba una respuesta favorable; y que si la accionante no estaba satisfecha podía cuestionarla ante la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó la improcedencia de la acción por cuanto la accionante ya acudió a los mecanismos ordinarios, solicitó el traslado y se le informó que la viabilidad del mismo estaba sujeto a que cumpliera el tiempo requerido y que si bien reclamaba el traslado por razones de salud con el historial médico se había acreditado que se le estaba prestando la debida atención médica junto con las incapacidades respectivas por lo que había permanecido al lado de su núcleo familiar.
Por lo mismo concluyó que el estudio de lo pretendido debía ser ante el escenario legal y no constitucional. Reseñó jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral mediante la cual se había dilucidado un caso de similares contornos y no se había accedido al amparo. Finalmente indicó que no se observaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la actora contaba con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa para que solicitara como medida provisional la suspensión provisional del acto administrativo que negó el traslado.
Posterior al fallo, la Dirección de Talento Humano indicó que el traslado solicitado fue negado ante la ausencia de requisitos para ello y resaltó que no se le habían vulnerado sus derechos pues el sistema de salud de la entidad tenía cobertura en todo el país y que desde un inicio la actora sabía de la disposición de servicio a la patria de cualquiera de sus miembros, debía ser prestado donde fuera requerida.
IMPUGNACIÓN La promotora impugnó; manifestó que el Tribunal no había hecho un estudio juicioso del caso y desconoció la situación especial en que se encontraba pues su hija estaba recién nacida y ella tenía problemas de salud mental, lo que se había constatado con los dictámenes médicos rendidos, por lo que su retorno a Florencia, le acarreaba grandes perjuicios al estar lejos de su familia.
Expresó que la solicitud de traslado fue negada porque no cumplía con el tiempo de servicio mínimo establecido para ello, por lo que ya había agotado la vía ordinaria y solo le quedaba acudir a la acción de tutela. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente de derechos fundamentales.
Es evidente que el Juez de tutela no puede resolver cuestiones como la de reubicaciones o traslados, pues ese no es su objetivo, en tanto el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial para que el Juzgador competente, esto es, la Contencioso Administrativa, defina su procedencia, razón que impide utilizar esta queja para resolver tal conflicto, dado que es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido.
Es así que esta Sala ha establecido que por regla general los asuntos en los que se debate el traslado de funcionarios o empleados en ejercicio de las facultades de dirección y administración de la planta de personal de las entidades públicas, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa; y sólo ha admitido de manera excepcional la procedencia de esta acción en los siguientes supuestos: En efecto, se ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;
(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. Dado lo anterior, la accionante no se encuentra inmersa en ninguno de ellos pues de las respuestas allegadas al plenario es claro que las personas que prestan sus servicios a la Policía Nacional conocen desde el momento en que ingresan que su trabajo y presencia puede ser requerido en cualquier lugar del territorio nacional; que para solicitar un traslado deben seguirse los parámetros establecidos en las normas y cumplir con ciertos requisitos, los cuales no estaban satisfechos por la accionante pues no tiene el tiempo de servicio necesario y si bien Getial Zambrano tiene padecimientos de salud, los mismos están siendo tratados por el Sistema de la entidad y en concepto del médico tratante «el entorno de la dificultad en este caso es el área de trabajo en que se encuentra no en la ciudad donde ella laboral» situación que fue estudiada por la autoridad competente y conllevó a la negativa del traslado.
En el sub examine no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales, en riesgo de ser conculcados, pues como ya se dijo la accionante estaba recibiendo toda la atención médica; además no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, finalmente, debe precisarse que la promotora puede solicitar como medida provisional la suspensión de esa decisión, pero todo ello ante el escenario idóneo diseñado para tal fin.
Por lo expuesto, se torna improcedente la prosperidad del amparo y se confirma el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado y.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 10