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STL4186-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05326-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL4186-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05326-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARMEN MEDRANO TAMARA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de diciembre de 2024 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA (CÓRDOBA).

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Eperfina del Carmen León Cárdenas promovió demanda ejecutiva singular contra Willington Cuesta Medrano y la accionante, con el fin de obtener el pago de unos títulos valores contenidos en unas letras de cambio de 15 y 20 de abril de 2018 por las sumas de $120.000.000 y $250.000.000, respectivamente.

Indicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica, (radicado n.° 23417-31-03-001-2021-00095-00), autoridad que con auto de 19 de abril de 2021 libró mandamiento de pago por los valores citados y los intereses moratorios al 2% desde su exigencia y hasta su pago efectivo. Relato que con proveído de 20 de igual mes y año el Juzgado decretó las medidas cautelares sobre bienes, salarios y cuentas bancarias, y en su numeral 4.° se abstuvo de decretar las demás solicitadas, esto es, los derivados sobre posesión material que el ejecutado Carmen Medrano de Cuesta tiene y ejerce sobre los bienes inmuebles con matrícula inmobiliarias n.° 340-31259 - 340-31260 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, toda vez que el demandante no demostró «la calidad de propietario inscrito de los bienes aludidos».

Sostuvo que el apoderado de la ejecutante presentó recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra la última decisión y, que el 21 de septiembre de 2021 el juzgado no la repuso. Por su parte, al desatar la alzada, con determinación de 15 de diciembre de 2021 la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería revocó el numeral 4.° aludido, luego de estimar viable las medidas de embargo sobre la posesión y mejoras en los términos de artículo 593 de Código General del Proceso.

Previa solicitud de 14 de enero de 2022 de la parte demandante, el juzgado convocado con auto de 28 de febrero de esa misma anualidad accedió al embargo de remanentes de los procesos 2013-00215-00 y 2021-00286-00. Refirió que el 12 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica adicionó el proveído anterior, cumplió lo resuelto por el superior, decretó el embargo y secuestro sobre la posesión material de la ejecutada, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú para lo pertinente y negó la solicitud de tener por notificada a la parte demandada Wellington Cuesta Medrano al no encontrar agotados los presupuestos del Decreto 806 de 2022.

Manifestó que el 18 de octubre y el 10 de noviembre de 2022, se allegó constancia de notificación personal a Willington Cuesta Medrano y a la señora Medrano de Cuesta, y que la última en mención el 21 de noviembre siguiente presentó contestación y propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción de la acción cambiaria y la genérica.

Señaló que el 16 de noviembre de 2023, una vez se agotó el trámite correspondiente la autoridad de primer grado profirió sentencia, con la que declaró no probada la excepción de mérito propuesta, tras estimar que la demora de la parte demandante en surtir la notificación «obedeció a la práctica o, mejor, a la consumación de unas medidas cautelares sobre los derechos derivados de la posesión de la parte ejecutada».

Acto seguido, ordenó seguir adelante con la ejecución, la liquidación del crédito y el avalúo de los bienes que se lograran embargar y secuestrar. Narró que apeló la anterior determinación, conforme lo cual, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería confirmó la decisión de primer grado con proveído de 27 de septiembre de 2024.

Censuró la providencia de segundo grado, toda vez que estimó que con la misma se incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental, en tanto se aplicó de manera indebida el artículo 94 del Código General del Proceso, pues el apoderado de la parte demandante «se excedió del año para notificar y en ese sentido, operaba el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria».

Agregó que, en todo caso, tal tardanza no podía estar justificada por el trámite dado a las solicitudes de medidas cautelares de la ejecutante «pues desde el veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) el Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba profirió auto dentro del proceso de la referencia decretando medidas cautelares sobre bienes, salarios y cuentas bancarias».

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se proteja sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 27 de septiembre de 2024, a través de la cual se confirmó la providencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica emitió, y, en su lugar, se entiende que pretende que emitan nuevas decisiones que favorezcan sus argumentos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2024; y mediante proveído del 28 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas, vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, defendió su decisión tras advertir que « obró conforme a derecho, exponiendo claramente los criterios normativos y jurisprudenciales a tener en cuenta».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica manifestó que adelantó el proceso ejecutivo con respeto a las normas adjetivas, y en aplicación de las normas sustanciales del código de comercio imperantes. Willington Antonio Cuesta Medrano coadyuvó la acción impetrada con base en los mismos argumentos expuestos por la accionante. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de diciembre de 2024, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería emitió el 27 de septiembre de 2024 fue razonable. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó porque estima que la determinación no se ajusta a derecho.

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir la providencia de 27 de septiembre de 2024, a través del cual confirmó la providencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica emitió el 16 de noviembre de 2023, que dispuso declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído de segundo grado que definió el asunto– 27 de septiembre de 2024- y la presentación de la queja –27 de noviembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado se refirió en primera medida a los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General Proceso a efectos de que las obligaciones puedan demandarse ejecutivamente, los cuales, consideró cumplían las letras allegadas con la demanda como título ejecutivo, en la medida que los deudores se sustrajeron de realizar su pago desde el 15 y 20 de abril de 2018, aunado a que la obligación contenida en ellas era expresa.

Acto seguido, abordó lo pertinente frente a las excepciones de mérito que se oponen a las pretensiones del demandante, que en el caso puntual, esto es, la acción cambiaria, se encontraban previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, dentro de las que se consignó la prescripción. Así pues, frente a las actuaciones surtidas en aras de establecer su contabilización advirtió: […] el 20 de abril de 2021, se ordenó librar mandamiento ejecutivo por las sumas solicitadas en la demanda, auto que se notificó vía correo electrónico a Willington Cuesta Medrano, el 6 de octubre de 2021 y se reenvió el 18 de octubre de 2022.

Por otro lado, a Carmen Medrano De Cuesta, se le notificó personalmente del proceso el 18 de octubre de 2022, quien contestó la demanda de forma oportuna con la proposición de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, la que se procede a estudiar de fondo de conformidad con los artículos 282 y 443 del CGP y en caso de que prospere se dictará sentencia que ponga fin al proceso o en caso contrario, se ordenará seguir adelante con la ejecución en la forma que corresponda.

Pues bien, la acción cambiaria se extingue por inactividad del tenedor en virtud de la figura de la prescripción establecida en el artículo 789 del Código de Comercio, el cual señala: “La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. […] Luego de ello, trajo a colación el artículo 94 del Código General del Proceso, correspondiente a la interrupción, la cual indicó tiene lugar «con la presentación de la demanda, siempre y cuando el auto de apremio sea notificado al demandado dentro del año siguiente a la fecha de notificación al demandante, por estado, de dicha providencia».

No obstante, reparó que el conteo de dicho plazo « se encuentra supeditado necesariamente a la verificación de la actividad que pueda demostrar el precursor procesal». Una vez efectuó las precisiones anteriores, frente al caso en concreto consideró: […] 10.1. En el subéxamine el iudex singular sostuvo que la excepción de prescripción formulada por el gestor judicial de Carmen Medrano no podía salir avante.

Expuso que si bien, la notificación de ésta se dio por fuera del año consagrado en el artículo 94 del CGP, no había lugar a hablar de no interrupción de la prescripción comoquiera que la demora en ello (notificación) era totalmente justificada a la luz del análisis subjetivo que demanda la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, entre otras, en la STC15474-2019 y STC14529-2018, ya que la tardanza aducida se debió a la «práctica, o mejor, a la consumación de unas medidas cautelares sobre los derechos derivados de la posesión de la parte ejecutada», lo cual exculpaba la misma. […] 10.3.2.

Descendiendo al sub lite, se tiene que con éste se impulsa el recaudo de las sumas incorporadas en dos (2) letras de cambio, las cuales en los términos del artículo 789 del CCo, prescriben al cabo de tres (3) años contados a partir del vencimiento de éstas. Dándose lo último el 15 y 20 de abril de 2018 y, por ende, lo primero, el 15 y 20 de abril de 2021, salvo, interrupción del fenómeno liberatorio claro ésta.

Eperfina León, presentó su pliego demandatorio el 13 de abril de 2021, esto es, antes de que se cumpliera el trienio extintivo. El mandamiento de pago fue librado el 19 de abril de 2021, notificado por estado No. 39 del 21 de abril de 2021. Por lo que, a acorde con el artículo 94 del CGP, la inicialista tenía hasta el 22 de abril de 2022 para cumplir con la carga de notificación con miras a consolidar los efectos suspensivos que la interposición de la demanda generó. Sin que ello fuera así, comoquiera que, la notificación de Carmen Medrano se dio el 21 de noviembre de 2022, esto es, siete (7) meses tarde.

Empero, dicho retraso, en efecto, encuentra justificación en la actividad judicial relacionada con el decreto y practica de las medidas cautelares solicitadas por la parte actriz. Se tiene que con la demanda, Eperfina León solicitó como medidas cautelares, entre otras, el embargo de «los derechos derivados de la posesión material que (…) Carmen Medrano de Cuesta tiene y ejercer sobre» dos (2) bienes inmuebles.

Solicitando, además, se oficiase a la correspondiente ORIP y se ordenase despacho comisorio para la práctica de la diligencia de secuestro. Medidas que fueron negadas por auto del 20 de abril de 2021 (Num. 4to), frente al cual, la demandante interpuso, oportunamente, los remedios de reposición y apelación. Recursos que fueron desatados y concedidos el 21 de septiembre siguiente.

Mientras que la apelación fue desatada por este TSJ el 15 de diciembre de 2021, de manera favorable a los intereses de la demandante, empero, el auto de obedecimiento y decreto de la medida deprecada llegó el 12 de octubre de 2022. Época desde la cual el gestor judicial de Eperfina León emprendió la labor de enteramiento, teniéndose que la notificación de los demandados se dio el 18 de octubre en el caso de Willington Cuesta y la de Carmen Medrano que se dio el 21 de noviembre, como se dijo ut supra. 10.4.

En ese orden de cosas, no cabía al iudex singular dar probada la excepción de prescripción acudiendo al hecho de que la notificación de Carmen Medrano, se dio por fuera del término previsto en el artículo 94 del CGP., en tanto que, sin dificultad se nota que estaba « pendiente el decreto y practica [sic] de medidas cautelares que no han podido realizarse por razones ajenas al ámbito de elección y voluntad » de la accionante, lo que, impide imponer a ésta las consecuencias desfavorables de no haber cumplido con dicha carga procesal, cuando, se itera, no estaban « dadas las condiciones, reales, materiales y objetivas para su realización ». […] Bajo este escenario, el colegiado confirmó el fallo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Lorica profirió el 16 de noviembre de 2023.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00