Micelio
STL4186-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 83553 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4186-2019 Radicación n.° 83553 Acta 10 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE AGUILERA URREGO contra el fallo de 1°de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA) y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, el cual se hizo extensivo a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por BAVARIA S.A bajo el radicado 2013-00010.

I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente transgredidos por las entidades accionadas. Indicó que BAVARIA S.A., presentó demanda ejecutiva hipotecaria en su contra y de otra persona; que el asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Melgar (Tolima), despacho que libró mandamiento de pago el 15 de febrero de 2013 y posteriormente, el 12 de diciembre de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas, no accedió a la aplicación del pacto arbitral o cláusula compromisoria, ordenó seguir adelante con la ejecución decretó el remate del predio objeto de medidas cautelares; decisión que confirmó el Tribunal el 12 de diciembre de 2018.

Alegó que al interior del trámite ejecutivo logró desvirtuar los hechos de la demanda y demostró el cobro de lo no debido, pues su relación con la ejecutante se dio en los años 2008 y 2011 y los documentos allegados por aquella correspondían a una negociación del año 2012, lo que demostraba que esas documentales «fueron elaborados por BAVARIA S.A., sin consentimiento, ni conocimiento de la sociedad DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ GAITÁN Y CIA LTDA y que todos fueron creados el mismo día: 2 de noviembre de 2012, es decir, un año y 27 días después de haberse terminado abruptamente desde el 6 de octubre de 2011, la relación comercial entre BAVARIA S.A. y la sociedad DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ GAITÁN Y CIA LTDA».

Agregó que los falladores de instancia le dieron un valor probatorio equivocado a los extractos de cuenta consolidado allegados como título valor, pues ello no contaban con la aceptación de la sociedad que constituyera una obligación real a su cargo, lo que conllevó al desconocimiento del artículo 422 del Código General del Proceso. Solicitó que se deje sin efecto las sentencias proferidas al interior del trámite ejecutivo y, en consecuencia, se profiera una nueva en la que se declaren las excepciones propuestas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, notificó a los accionados para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por BAVARIA S.A bajo el radicado 2013-00010.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) reseñó el trámite que se adelanta en el despacho e indicó que la decisión proferida se hizo en virtud de las pruebas allegadas al plenario y con apego al ordenamiento jurídico, lo que desvirtuaba la vulneración de derechos alegada por el accionante. Por fallo del 1° de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo.

Reseñó apartes de la decisión de segunda instancia al interior del trámite ejecutivo y señaló que: Queda descartada la censura a la indebida valoración probatoria, como quiera que el sentenciador de segunda instancia, dejó claras las razones por las cuales la excepciones de mérito propuesta no podían prosperar, así que era procedente seguir adelante con la ejecución, al no quedar duda de la obligación a la que se sujetó el tutelante con el clausulado contenido en la escritura pública N° 1587 de 8 de noviembre de 2007, en la que además constituyó la hipoteca como garantía. Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la parte actora, como gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Entonces queda claro que lo pretendido por los quejosos, es anteponer su propio criterio al del despacho accionado y atacar, por esta vía, la decisión que consideran le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Posterior al fallo de tutela, BAVARIA S.A., indicó que lo pretendido por el accionante es convertir esta acción en una tercera instancia, situación que no esta contemplado para ello y por lo que resultaba clara la improcedencia del amparo. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque, a su juicio, el fallo de primera instancia constitucional “van en contra de la realidad procesal de lo sucedido dentro del proceso hipotecario”.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos por parte de los jueces de instancia al interior del trámite ejecutivo, por cuanto, a su juicio, aquellos hicieron una indebida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados, de ahí que le dieron validez a los extractos presentados por la empresa ejecutante, sin que estos constituyeran un verdadero título valor.

Sin embargo, no evidencia la Sala que la decisión a través de la cual el Tribunal confirmó la del a quo que no encontró probadas las excepciones propuestas, ordenó seguir adelante con la ejecución y ordenó el remate del bien secuestrado y embargado, resulte de la aplicación de un criterio contrario a la ley o el resultado de un juicio subjetivo o carezca de motivación, por el contrario, revisada la decisión del ad quem no se advierte una irregularidad tal que amerite la intervención del juez de tutela, a efecto de enmendar las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo objeto de debate, máxime cuando lo que se observa es un criterio jurídico razonable, cuyo análisis resulta suficiente para descartar el quebrantamiento constitucional, máxime cuando la Carta Magna también ampara la autonomía e independencia judicial, que en este evento no se vislumbra extralimitada.

En efecto, para desatar el asunto sometido a su consideración, el juez plural indicó que el documento presentado por la empresa ejecutante constituía un título ejecutivo, por cuanto se trataba de «un instrumento público y el extracto que presente BAVARIA S.A., con el saldo a cargo de la sociedad DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ GAITÁN Y CIA LTDA, cantidad que, cumple destacar, anticipadamente fue aceptada como exigible por los hipotecantes en aquel acto público, cuando expresaron “bastara la presentación por parte de BAVARIA S.A. de un extracto de cuenta (…) cuyo saldo líquido acepta desde ahora como exigible el deudor hipotecario a favor de BAVARIA S.A.» y aclaró que aun cuando no se encontraba firmado (argumento alegado por la ejecutada para negar la omisión del documento) ello no desvirtuaba su calidad de título ejecutivo complejo por cuanto como se dijo la Distribuidora, mediante escritura pública, autorizó a la ejecutante a presentar extractos de cuenta que aceptaba como exigibles.

Lo anterior lleva inexorablemente a concluir que la autoridad accionada apoyó su decisión en una interpretación jurídica respetable, con fundamento en un análisis del caso particular y de las pruebas legal y oportunamente aportadas, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer su contenido, toda vez que fue resultado de la aplicación del criterio jurídico del funcionario competente.

De esta manera, estima la Sala que los argumentos esbozados por la parte actora traducen un evidente desacuerdo con lo proferido por el juez de apelaciones, de manera que el hecho de tener un criterio jurídico disímil al aplicado por el Tribunal, no constituye per se la transgresión ius fundamental, pues si lo dictado por el juzgador se ajusta a lo que razonablemente se extrae del ordenamiento jurídico y con respeto a las garantías procesales que le asisten a las partes, ello es una constatación suficiente para descartar la intervención tutelar.

No es posible, entonces, que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política y sería tanto como convertir a la tutela en una instancia adicional en la que las partes, inconformes con lo resuelto por el juez natural, busquen una determinación diversa, lo cual no es admisible por ir en contravía con su carácter subsidiario, preferente y sumario.

En ese orden de ideas, independientemente de que esta Sala comparta o no los razonamientos expuestos por el despacho censurado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre de los mismos, pues no se vislumbran arbitrarios y menos que con tales decisiones se conculquen derechos fundamentales de las partes. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00