Radicado n°. 51245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4186-2013 Radicación N°. 51245 Acta N°. 40 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ALVARO ANTONIO RODELO SIERRA, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el 20 de septiembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes hechos: Relató que le fue promovido proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante fallo del 28 de noviembre de 2008, lo absolvió de las pretensiones y condenas reclamadas por el demandante en el asunto genitor de este trámite constitucional.
Narró que esa decisión fue revocada el 3 de mayo de 2010, por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, y en consecuencia, lo condenó a cancelar $11.250.000,oo, a favor de Héctor Cortina Suárez, por concepto de honorarios profesionales; que posteriormente, el 1° de diciembre siguiente; se libró mandamiento de pago y ordenó la práctica de medidas cautelares, que contra esta decisión interpuso recurso de reposición. Agrego que promovió incidente de nulidad, el cual se denegó el 11 de abril de 2011; que en auto del 7 de diciembre del mismo año, el Juzgado accionado revocó las medidas cautelares, por exceso de embargo, y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal, mediante providencia de 18 de abril de 2013, confirmó las dos primeras decisiones pero revocó la tercera, para en su lugar, dejar vigentes las cautelas decretadas.
Adujó que las providencias del Tribunal son ilícitas, porque contienen irregularidades procesales, que configuran una violación a su derecho, además, que el funcionario que conoció de la apelación, no tenía competencia para ello, pues no debió remitir el expediente a la Sala de Descongestión, ya que la Magistrada a la que se repartió, había tenido el conocimiento en un trámite anterior.
Aseveró que la orden coercitiva de pago se encuentra viciada de nulidad, que no se realizó en debida forma la notificación personal del mandamiento de pago al demandado, ni a los terceros intervinientes que conforman el contradictorio de la litis, por tratarse de varias personas jurídicas afectadas por la imposición de las excesivas medidas cautelares.
TRÁMITE El 9 de septiembre de 2013, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, avocó el conocimiento, ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, remitir copia del memorial por medio del cual el Dr. Orlando Barrios de la Victoria, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la providencia del 20 de junio de 2012; igualmente, allegar copia del escrito por medio del cual el Dr. Cohen Herrera, descorrió el traslado de la solicitud de reducción de embargo incoada por la parte demandada, y ordenó notificar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en respuesta al requerimiento, informó que no era posible expedir las copias solicitas, por encontrarse el expediente en inspección judicial y a la fecha no había sido devuelto al despacho. El Dr. Melvin Cohen Herrera, apoderado judicial de Héctor Cortina Suárez, se pronunció reiterando su escrito, y ratificó lo concerniente a medidas cautelares solicitadas, porque constituyen la garantía de la acreencia laboral dentro del proceso ejecutivo instaurado; consideró también la tutela interpuesta, es un acto dilatorio del demandado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 20 de septiembre de 2013, declaró improcedente la acción de tutela por existir otros medios de defensa, como el recurso de queja, del que el hoy accionante bien pudo hacer uso, por lo que consideró inexistente la vulneración del derecho alegado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Es indudable que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, incurriendo en el comportamiento previsto bajo el nombre de “actuación temeraria”, puesto que se está valiendo de este mecanismo como medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses.
El comportamiento temerario, en sede de tutela, genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción, medida extrema que tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Y es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan decisiones opuestas o discordantes frente a un mismo asunto.
Ahora bien, no es admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas; conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala. La temeridad se configura cuando existe duplicidad de acciones constitucionales en los despachos judiciales fundadas en los mismos hechos y bajo similares pretensiones como es del caso que nos ocupa.
Puntualmente esta misma Sala de Casación ha conocido por tercera vez del asunto precedente, lo cual está acreditado en el sub lite, en sentencia de 18 de agosto de 2010, bajo el Radicado N°. 23580, y así mismo, del 29 de mayo del presente año, Radicación N°. 32528 respectivamente, en las que el actor controvirtió la decisión que se dictó en segunda instancia dentro del proceso ordinario, al considerar que la misma es una vía de hecho, pues se realizó una errada valoración probatoria por parte del superior, por lo que pretendió su revocatoria, las que constituyen aspiraciones idénticas a los que ahora presenta, con similares fundamentos fácticos En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada por el accionante devenía improcedente como bien lo señaló el Tribunal Superior de Barranquilla en el proveído impugnado, razón por la cual la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE