CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 83781 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4185-2019 Radicación n.º 83781 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HÉCTOR HERNANDO BERNAL HUERTAS contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la acción de tutela que adelanta el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes del proceso objeto de cuestionamiento.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR HERNANDO BERNAL HUERTAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEFENSA y «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por el convocado. Relató el promotor que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Mirador del Parque P.H., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 15 de octubre de 2016 al 30 de enero de 2017 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
Narró que el asunto se adelantó en el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que en sentencia de 9 de noviembre de 2017, denegó las pretensiones invocadas. Agregó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, a fin de surtir la consulta, autoridad que en providencia de 4 de julio de 2018, confirmó la determinación de primer grado.
Arguyó que el ad quem en su providencia «faltó a la verdad», porque indicó que no existían pruebas, cuando, en realidad, se aportaron «diferentes documentos» que acreditaron la variación del cargo, extremo temporal y cumplimiento de horario de trabajo. Cuestionó que el enjuiciado suprimió «las demás pruebas más allá del contrato de trabajo, teniendo en cuenta que el tiempo superó lo pactado en el contrato de prestación de servicios y las labores efectuadas no corresponden a lo pactado en el mismo».
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia que profirió el 4 de julio de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se emita una nueva decisión en que se valoren las pruebas allegadas al proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al accionado y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá manifestó que realizó un procedimiento idóneo y garantista de los derechos fundamentales de las partes.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, solicitó se declare la improcedencia de la acción, en la medida que las actuaciones censuradas se apoyaron en los principios de razonabilidad e inmediación que presiden esa clase de procesos. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2018, denegó el amparó invocado por improcedente, tras considerar que las autoridades endilgadas no desconocieron los medios de convicción aportados por las partes y que, contrario a ello, el petente persigue una nueva valoración probatoria, que no es del resorte del juez de tutela usurpar el actuar del juzgador natural.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual indica que la tutela cuestiona la forma como fueron valorados elementos de juicio allegados al proceso, pues, en su sentir, estas demostraron la existencia del contrato de trabajo. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad del accionante se dirige contra la determinación adoptada el 4 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, pues asegura que, en ella, se incurrió en una indebida valoración probatoria. Al respecto, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo.
Asimismo, la credibilidad de los supuestos de hecho, es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.
Lo anterior, para significar que acá no se presenta la violación a derechos fundamentales, pues se advierte cómo, el juzgador de segundo grado, para confirmar la decisión de primera instancia que negó la existencia del contrato realidad, puso de presente que según los documentos allegados por las partes, tales como el contrato de prestación de servicio, la certificación de su ejecución y recibos de pagos acreditaron que entre las partes existió un convenio de naturaleza autónoma e independiente.
Asimismo, adujo que pese que se demostró la prestación del servicio con los testimonios y las demás medios de convicción aportados, se desvirtuó la presunción de subordinación de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues «brilla por su ausencia el cumplimento de unas órdenes y horario de trabajo». Agrega que exigirle al demandante el cumplimento de «ciertas obligaciones», resulta «loables» para el correcto desarrollo del vínculo contractual, pues es « obvio» que en todo contrato se cumplan ciertas obligaciones de manera recíproca.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por el promotor- se adelantó con la percepción razonable del Juzgado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE SCLAJPT-12 V.00 8