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STL4183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00004-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4183-2025 Radicación n.° 05000-22-05-000-2025-00004-01 Acta 09 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la ACADEMIA COLOMBIANA DE PROFESIONALES EN SEGURIDAD LTDA. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 17 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 05615-31-05-001-2021-00377-00, objeto de reparo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que Sergio de Jesús Piedrahíta Ortega demandó a la compañía hoy tutelante con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, la cual finalizó la empleadora de manera unilateral.

En consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió, en única instancia, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro; autoridad que, en sentencia de 18 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones y, en auto de 19 de noviembre posterior, aprobó la liquidación de las costas.

Concluido el trámite ordinario, el demandante solicitó al juez de conocimiento la ejecución de las condenas obtenidas a su favor y, mediante proveído de 7 de febrero de 2022, el funcionario libró mandamiento ejecutivo contra la aquí convocante, por las siguientes sumas y conceptos: $8.860.841 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. $358.852 por concepto de sanción por no consignación de las cesantías del año 2018. $1.540.000 por concepto de gastos y agencias en derecho (auto liquido costas) A su vez, decretó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 020-9039 de la Oficia de Registros e Instrumentos Públicos de Rionegro.

Entre la fecha del anterior auto y «hasta el mes de diciembre de 2024», el despacho accionado realizó las actuaciones tendientes a perfeccionar la medida cautelar referida en el párrafo anterior. El 2 de octubre de 2024, la parte demandada -aquí promotora- solicitó la terminación del proceso ejecutivo, por pago total de la obligación y, en auto de 4 de diciembre siguiente, el juez de conocimiento la tuvo notificada por conducta concluyente y le concedió el término de cinco (5) días para «pagar la obligación» o diez (10) días para proponer excepciones.

En el término de traslado, mediante memorial de 9 de diciembre de 2024, el ejecutante se opuso a la solicitud referida en el párrafo anterior, al considerar que la liquidación de la obligación allegada por la ejecutada -hoy actora- adolecía de «múltiples errores», por tanto, en su sentir, el pago efectuado por aquella no satisfizo las pretensiones de la demanda ordinaria y el proceso debía continuar.

En sede de tutela, la promotora cuestiona la decisión de 4 de diciembre de 2024, al considerarla lesiva de sus prerrogativas constitucionales, ya que, a su juicio, el operador judicial tutelado debió terminar el proceso en la forma solicitada, con fundamento en los depósitos constituidos y no correrle traslado para pagar o formular excepciones, como lo hizo.

En virtud de lo descrito, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de 4 de diciembre de 2024 para, en su lugar, ordenarle al despacho tutelado que emita uno de reemplazo en el que determine que «se efectuó el pago total» de las condenas reclamadas vía ejecutiva y finalice el proceso «conforme los títulos judiciales obrantes en el expediente».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 6 de febrero de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la admitió en auto de ese mismo día, en el que ordenó notificar al juez accionado y a los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juez Primero Laboral del Circuito de Rionegro hizo un recuento sucinto de las actuaciones adelantadas al interior del proceso ejecutivo objeto de cuestionamiento y refirió que, mediante auto de 7 de febrero de 2025, fijó el 3 de julio del año que avanza como fecha para celebrar la audiencia de decisión de excepciones.

Además, aclaró que esa sede judicial cumplió siempre a cabalidad la resolución de las solicitudes allegadas por las partes, en su respectivo orden, en especial, «respetando cada una de las etapas procesales, el debate probatorio y la posibilidad de contradicción». Por último, adujo que, en el caso objeto de estudio, no se vulneraron las garantías superiores invocadas por la tutelante, ya que las solicitudes de terminación del proceso ejecutivo se resolvieron en su oportunidad, indicándosele a las partes que cualquier finiquito debe resolverse vía excepción, en la audiencia programada para el 7 de febrero de 2025.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó «por improcedente» el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que las actuaciones desplegadas por el juzgado convocado, al interior del proceso ejecutivo cuestionado, se encontraban ajustadas a derecho y al procedimiento aplicable a dicho trámite.

Así mismo, refirió que, si bien la ahora accionante basó su inconformidad en que no se había terminado el proceso, «a pesar de haber pagado la obligación», lo cierto era que el ejecutante en la causa objeto de señalamiento se opuso a tal pretensión; por tanto, tal discrepancia debía resolverse en la etapa pertinente del proceso ejecutivo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó; para tales efectos, además de reiterar los argumentos del escrito inicial, adujo que el juez convocado se equivocó al proferir el auto de 7 de febrero de 2025, mediante el cual fijó para el 3 de julio posterior fecha para la realización de la audiencia de decisión de excepciones, cuando era claro que ella «NO excepcionó» sino que, por el contrario, «pagó el importe completo del mandamiento de pago».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.

No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En el caso bajo examen, para esta Sala es claro que el problema jurídico que debe decidir la Sala se circunscribe a determinar si es viable invalidar, por esta vía subsidiaria, la decisión que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro profirió el 4 de diciembre de 2024 en el proceso ejecutivo referido en precedencia para, en su lugar, ordenarle que emita uno de reemplazo mediante el cual finalice dicho asunto «conforme los títulos judiciales obrantes en el expediente».

Al respecto, sea lo primero advertir que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído cuestionado - 4 de diciembre de 2024- y la interposición de este mecanismo -6 de febrero de 2025- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, al tratarse dicho proveído de un auto de trámite, contra el mismo no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza el auto reprochado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

En esa dirección, se advierte que, como primer término, el funcionario judicial accionado refirió que ponía en conocimiento de las partes los memoriales obrantes a folios 26 y 27 del expediente digital, contentivos de la solicitud de terminación por pago total de la obligación presentada por la ejecutada -hoy promotora-, con lo cual, corrió traslado para lo pertinente.

Acto seguido, en virtud de los referidos oficios, mencionó que la Academia Colombiana de Profesionales en Seguridad Ltda. -aquí convocante- tenía conocimiento sobre la existencia del pleito ejecutivo adelantado en su contra, por tanto, la tuvo por notificada por conducta concluyente: [D]e conformidad con el artículo 20, literal e) de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CTPYSS), en concordancia con el artículo 301 del Código General del Proceso (CGP), por remisión del artículo 145 del CTPYSS.

Luego, destacó que, según el rito del proceso ejecutivo, lo procedente de cara a garantizar el ejercicio del derecho de defensa a la encausada, era concederle un término de cinco (5) días para acreditar el pago de la obligación o diez (10) días para proponer excepciones contra el mandamiento ejecutivo, pues así lo prevén expresamente los artículos 431 y 442 del Código General del Proceso.

Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

En ese orden, contrario a lo alegado por la promotora del resguardo, los argumentos expresados en ese proveído no lucen irrazonables, antojadizos u opuestos al principio de congruencia, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito tuitivo. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por tanto, a juicio de la Sala, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitan.

Finalmente, respecto al argumento esbozado en el escrito de impugnación sobre la presunta equivocación en que incurrió el juez convocado al proferir el auto de 7 de febrero de 2025, mediante el cual fijó para el 3 de julio posterior fecha para la realización de la audiencia de decisión de excepciones, la Corte encuentra que es un cuestionamiento diferente a los enunciados en el escrito inicial y ello constituye un hecho nuevo que no fue discutido dentro del actual trámite constitucional desde su inicio, por lo que, en esta oportunidad, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno frente a dicho señalamiento, toda vez que ello pondría en vilo las garantías de la autoridad judicial accionada, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL6828-2024, CJS STL7358-2024 y CSJ STL4176-2024.

En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmara la decisión de primer grado, en cuanto a la negativa, aunque por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a la negativa, aunque por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00